STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael López Martín, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de junio de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 2225/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictada el 19 de marzo de 2007, en los autos de juicio nº 32/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Carlos Antonio,

D. Juan María, D. Alejandro, D. Benigno, D. Claudio, D. Eliseo y D. Felix contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., sobre Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Antonio, Juan María, Alejandro, Benigno, Claudio, Eliseo y Felix contra HEYNEKEN ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I.- Los actores prestaban sus servicios por cuenta de Grupo Cruzcampo S.A., hoy Heyneken España, S.A. La empresa, conociendo que en los citados se daban las condiciones de edad mínima y cotización suficiente para que pudieran solicitar a la Seguridad Social la concesión de la jubilación voluntaria anticipada antes de cumplir los 65 años de edad, les ofreció acogerse, al igual que a otros trabajadores en su situación, al denominado Plan de jubilaciones anticipadas. A fin de que los hoy actores conocieran las condiciones de tal jubilación se les entregó por Grupo Cruzcampo S.A. un documento que recogía la oferta de Prejubilación que hacía tal entidad, y que era similar al entregado a otros compañeros del mismo que se encontraban en igual situación. Conforme a tal documento y oferta de Prejubilación de la entidad referida, se adicionaba a la Pensión que en su día concediera la Seguridad Social, otra cantidad en concepto de complemento de jubilación anticipada, otra en concepto ingresos convenio y finalmente una suma por el concepto Cooperativa. La cantidad anual ofertada por el concepto Cooperativa a cada uno de los actores fue la siguiente: 1.911'22 euros al Sr. Carlos Antonio, 2.590'48 euros a los Sres. Juan María e Eliseo,

2.327'52 euros a los Sres. Alejandro y Claudio, 2.467'12 euros al Sr. Benigno y 1.882'37 euros al Sr. Felix ;

  1. En base a tal información y oferta, los actores decidieron jubilarse anticipadamente causando baja en la empresa. A tal fin, una vez recibida por los actores la correspondiente resolución del INSS que les concedía la jubilación anticipada, la entregaron a la empresa y esta redactó un contrato de acogimiento al referido Plan, con los contenidos expresados a los folios 55 a 57, 60 a 62, 67 a 69, 72 a 74, 79 a 81, 84 a 86 y 91 a 93 de los autos y que se tienen aquí por reproducidos; III.- La Asociación de Trabajadores y Jubilados de la Cruz del Campo, viene abonando a sus asociados, entre los que se encuentran los actores, a partir de que los mismos cumplen 65 años de edad, las ayudas que se expresan al folio 51 de los autos y que se tienen aquí por reproducidas; IV.- Los actores interpusieron papeleta de conciliación al 24 de julio de 2006 en reclamación del concepto cooperativa expresado en el Hecho Probado primero.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio, D. Juan María, D. Alejandro, D. Benigno, D. Claudio, D. Eliseo y D. Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 7 de fecha 19 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento seguido a instancia de los recurrentes contra "Heineken España SA", y en consecuencia, declarando que no está prescrita la acción ejercitada, anulamos dicha sentencia reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a dictarla y devolviéndose los autos al Juzgado de procedencia para que por el Juzgador de instancia se resuelva con plena libertad de criterio sobre el fondo del asunto.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el Letrado de HEINEKEN ESPAÑA S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de junio de 2002, en el rec. suplicación 1262/1999.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio origen a las actuaciones que han dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina la plantearon los demandantes, trabajadores de la empresa demandada, que obtuvieron la jubilación anticipada entre los años 1992 y 1994, y suscribieron un Plan con la empresa, en virtud del cual ésta les abonaría un complemento de jubilación anticipada, otro por ingresos de convenio y finalmente una suma por el concepto "cooperativa" . Interpuesta papeleta de conciliación el 24/07/2006 y posterior demanda en reclamación del último de los conceptos, por el periodo de abril de 2001 a marzo de 2006; el Juzgado de instancia apreció la prescripción del derecho, razonando que al ser el complemento reclamado una mejora voluntaria, y por tanto sometido su reconocimiento al plazo de prescripción de cinco años, que comienza cuando los actores tienen conocimiento de que el concepto cooperativa de la oferta previa no se les abona, conocimiento que obtienen al suscribir el contrato de adhesión o acogimiento al plan de jubilación anticipada, que tuvo lugar según los casos entre los años 1992 y 1994, el derecho había prescrito; añadiendo a tal efecto que no debe confundirse el derecho al reconocimiento de la mejora, que es lo que aquí se pretende, con el derecho al percibo de cada mensualidad del derecho reconocido, obligación ésta que si es de tracto sucesivo y caduca al año de su respectivo vencimiento.

En suplicación los demandantes sostienen que existe una obligación de tracto sucesivo por el carácter vitalicio del complemento que supone una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que el plazo prescriptivo ha de correr desde el vencimiento de cada mensualidad, y al haberse limitado la demanda a los cinco años anteriores a la papeleta de conciliación la reclamación no estaría prescrita. La Sala de suplicación se remite a la STS de 26 de noviembre de 2007, que aplica el plazo de prescripción de cinco años a que se refiere el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social para proyectarlo sobre la reclamación de atrasos de prestaciones ya reconocidas sobre las que se discute la cuantía, y declara que la acción ejercitada no está prescrita.

  1. - La sentencia invocada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21/06/2002 (rec. 1262/99). Dicha resolución fue dictada en un procedimiento en el que se reclaman diferencias en las cuantías de los complementos de pensión de jubilación abonados por la empresa. Esta acordó con los trabajadores satisfacer la totalidad de las percepciones salariales brutas durante la prejubilación -excepto con uno de ellos, con el que pactó una licencia especial retribuida, hasta que los trabajadores alcanzaran la edad mínima para jubilarse anticipadamente, fecha a partir de la cual pasaría a completar la cuantía de las correspondientes prestaciones hasta alcanzar el 100% de dicho importe. En el momento de pasar los actores a percibir pensión de jubilación, la empresa comenzó a pagarles el complemento por el importe resultante de deducir de la suma de percepciones anuales la cantidad anual de las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del trabajador. Los demandantes reclamaron que se les incrementase el importe de las percepciones complementarias en las cantidades deducidas, pretensión que fue estimada en la instancia. En suplicación se planteó el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reconocimiento del complemento en la cuantía íntegra, sin proceder a las deducciones aludidas. La Sala considera que al tratarse de mejoras voluntarias habrán de regirse por lo que establece la propia normativa de Seguridad Social, estimando de aplicación el plazo de prescripción de cinco años. Y, al haberse formulado la reclamación transcurrido dicho plazo desde la fecha en que les fue reconocida la pensión pública de jubilación anticipada, declara prescrita la acción ejercitada.

SEGUNDO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

  1. - En el análisis comparado de ambas sentencias a los efectos del requisito de contradicción (art. 217 LPL ), resulta que entre la sentencia recurrida y la de contraste, no se aprecia la contradicción requerida, al constatarse diferencias sustanciales entre los dos supuestos comparados, ya que se trata de distintos acuerdos de prejubilación con distinto contenido y son diferentes los conceptos reclamados. Así, y de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, mientras que en la sentencia recurrida se reclama la inclusión en la mejora de uno de los tres conceptos pactados en la oferta y no recogidos en el contrato definitivo y por ello en discusión, en la sentencia referencial se reclama que por haberse producido la jubilación anticipada, dejen de detraerse las cantidades que durante el periodo de prejubilación se destinaban al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social a cargo del trabajador. En la sentencia recurrida no se debate cuestión alguna referente a la deducción o no de las cotizaciones, sino sobre el concepto "cooperativa" no reconocido y por tanto en discusión. Tales notas diferenciadoras pueden determinar y justificar diferente solución en uno y otro caso.

  2. - Concurre así, una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es también causa de desestimación, Ello de conformidad -como queda dicho- con el informe del Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente (artículo 233.1 LPL ) y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de 26 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2225/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 7, en autos núm. 32/2007, seguido a instancia de D. Carlos Antonio, Juan María, Alejandro, Benigno, Claudio, Eliseo y Felix, frente a la recurrente HEINEKEN ESPAÑA S.A. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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