STS, 13 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:400
Número de Recurso6391/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6391/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2005 -recaída en los autos 61/2003-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores de 28 de octubre de 2002, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica de 31 de julio de 2002, que desestimó la solicitud de nombramiento de Intérprete Jurado.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Sonia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de junio de 2005 cuyo fallo dice: «Estimamos el recurso interpuesto por Doña Sonia contra la resolución ya referenciada, que anulamos por su disconformidad a Derecho, y en consecuencia declaramos el derecho de la recurrente al nombramiento de Intérprete Jurado; y sin condena en costas».

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 20 de diciembre de 2005, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, que prueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de lenguas, modificado por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, y del artículo 1.b) de la Orden ministerial de 21 de marzo de 1997, que desarrolla el precepto del Real Decreto.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se resuelva de conformidad al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por auto de 26 de abril de 2007 la Sección Primera de esta Sala admite a trámite este recurso de casación, y para su sustanciación se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2007 se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta y se concede traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición.

QUINTO

En fecha 3 de octubre de 2007 la representación procesal de Dª Sonia evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose seguido todos los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sonia contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores de veintiocho de octubre de dos mil dos, que desestimó el recurso de alzada deducido contra una anterior resolución de la Secretaría General Técnica de treinta y uno de julio del citado año, que desestimó la solicitud de nombramiento de Intérprete Jurado.

SEGUNDO

Los antecedentes de este recurso de casación, los podemos sintetizar así:

- Doña Sonia, en fecha veintinueve de julio de dos mil dos, solicitó -al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 2555/1977, de 25 de agosto, en su redacción dada por el Real Decreto 79/1996, de 25 de enero- el nombramiento de Intérprete Jurado por haber cursado 24 créditos en asignaturas de traducción jurídica y socioeconómica y más de 16 de interpretación.

-- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores desestimó esta petición por entender que «no ha quedado acreditado que reúne el número de créditos en traducción jurídica y/o económica exigido por la Orden de 21 de marzo de 1997, pues dada la definición de las asignaturas de libre elección que figura en el Real Decreto de 10 de junio de 1994, sólo pueden admitirse 4 créditos de libre elección».

-- Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, la Oficina de Interpretación de Lenguas en fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos hace constar que conforme al citado Real Decreto 1267/1994 que «en ningún caso podrán ser objeto de libre elección aquellas materias o actividades económicas de contenido idéntico muy similar al de las materias propias ya cursadas de la titulación correspondiente, ni aquellas otras materias que puedan estar sujetas a prerrequisitos o incompatibilidades.

TERCERO

Desestimado el recurso de alzada, la Sala anuló los acuerdos impugnados por considerar, en esencia, que el único requisito legalmente exigible conforme al Real Decreto 79/1996 y Orden de 21 de marzo de 1997, consiste en acreditar que la interesada ha superado en su licenciatura las asignaturas que otorgan a los titulados una «preparación específica» en Traducción jurídica y/o económica e Interpretación oral en lengua inglesa y que no hay base legal, según el Real Decreto de 10 de junio de 1994, para no contabilizar ocho de los doce créditos de la asignatura de Traducción jurídica y/o económica, pues la Universidad de Málaga ofrece al alumnado una serie de materias de libre configuración que ya cumplen con el requisito legal del artículo 7 del Real Decreto 1267/1994, sin que la Oficina de Interpretación de Lenguas tenga competencia para valorar el concepto de «preparación específica». Y al hilo de este razonamiento, sostiene el Tribunal a quo que «tal limitación de cuatro créditos no se establece hasta la publicación de la Orden de 12 de julio de 2002 (artículo 2 ) que determina que sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por asignaturas de Traducción e Interpretación de libre elección», pero entiende que esta limitación no resulta aplicable a la solicitud de la recurrente ya que fue presentada con anterioridad a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

CUARTO

El Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional interpone un único motivo de casación por infracción de los artículos 15.2 del Real Decreto 2555/1977, modificado por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, y artículo 1.b) de la Orden ministerial de 21 de marzo de 1997, pues en su opinión, el nombramiento de Intérprete Jurado, sin realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del Real Decreto 2555/1977, si bien exige la certificación académica de haber superado las asignaturas de la licenciatura de Traducción e Interpretación que conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades otorguen a los licenciados una «preparación específica» en Traducción e Interpretación, la Oficina de Interpretación de Lenguas, organismo competente en materia de Interpretación, en base al artículo 7 del Real Decreto 1267/1994, ha venido considerando que sólo cuatro créditos correspondientes a la libre configuración deben ser tenidos en cuenta para el cómputo total de los créditos correspondientes a las asignaturas troncales.

QUINTO

Con este planteamiento, el Abogado del Estado no cuestiona la aplicación al caso que enjuiciamos de la Orden de 12 de julio de 2002, que limita a un máximo de cuatro créditos por las asignaturas de Traducción e Interpretación de libre elección, pues toda su argumentación versa sobre la juridicidad de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia y sobre la correcta interpretación del artículo 7 del Real Decreto 1267/1994.

Es doctrina de esta Sala -sentencia de diecienueve de julio, recurso de casación 1155/2004, y diecisiete de noviembre de dos mil seis, recurso de casación 4374/2004- que «la atribución de créditos por las asignaturas cursadas durante la carrera de traducción e interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular».

En el caso que enjuiciamos la demandante doña Sonia acompañó con su solicitud presentada ante la Oficina de Interpretación de Lenguas -de veintinueve de julio de dos mil dos-, certificación de la Universidad de Málaga en la que se acredita que finalizó sus estudios en el curso académico 2000-2001, y ha obtenido -como puede comprobarse de la referida certificación- veinticinco créditos en Traducción Jurídica y Económica en las siguientes asignaturas: «Traducción especializada inglés-español, español-inglés: Textos jurídicos y socioeconómicos II, esta última asignatura fue creada como asignatura ad hoc».

Esta certificación que es acorde con los planes de estudio presentados por la Universidad de Málaga, según el Real Decreto 1267/1994 -que modificó el Real Decreto 1497/1987 por el que se estableció las directrices generales comunes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial-, justifica la preparación específica en Traducción jurídica y económica e Interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicita el nombramiento; y por tanto se cumplimentó por la demandante el requisito básico y necesario, exigido en el artículo 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto -según la modificación operada por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero-, y la Orden de 21 de marzo de 1997, que en el apartado segundo de su artículo primero precisa que: «A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o las asignaturas denominadas "Traducción Especializada" cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas».

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo señala en la cifra máxima de 3.000 euros en concepto de honorarios de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6391/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2005 -recaída en los autos 61/2003-; con expresa condena en costas, en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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