STS, 15 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:5619
Número de Recurso5973/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5973/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª en el recurso núm. 142/04, interpuesto por doña Gregoria y doña Justa contra las Resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores de 3 y 5 de diciembre de 2003, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones del Secretario General Técnico del mismo Departamento de 27 de agosto de 2003 que desestimaron las solicitudes de nombramiento de Intérprete Jurado para la lengua francesa e inglesa respectivamente, con exención de examen.

Ha sido parte recurrida doña Gregoria y doña Justa, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de febrero de 2004 doña Gregoria y doña Justa interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores de 3 y 5 de diciembre de 2003 que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones del Secretario General Técnico del mismo Departamento de 27 de agosto de 2003 que desestimaron las solicitudes de nombramiento de Intérprete Jurado para la lengua francesa e inglesa respectivamente, con exención de examen, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 24 de abril de 200 7, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª Amalia Ruíz García actuando en nombre y representación de doña Justa y doña Gregoria, contra sendas Resoluciones del Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 27 de Agosto de 2003 por las cuales se desestimaron sus respectivas solicitudes sobre nombramiento como Intérprete Jurado de inglés y francés, también respectivamente, con exención de examen, así como contra las dictadas con fecha 5 y 3 de Diciembre de 2003 por el Subsecretario del Departamento, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra las anteriores por lo que, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones recurridas son contrarias al Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia, las anulamos . Declarando el derecho de las actoras a que se le atribuyan, a cada una de éllas, los tres créditos correspondientes a las "prácticas calidad traductor intérprete en los Juzgados de Plaza de Castilla " de Inglés para la Sra. Justa y de Francés para la Sra. Gregoria que la Universidad homologó, lo que unido a los créditos ya reconocidos, hacen el total requerido, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al reconocimiento de su Derecho a la obtención del título de intérprete jurado con exención de la realización de cualquier examen, así como a su nombramiento, respectivo, como intérprete jurado en el idioma Inglés la Sra. Justa y Francés la Sra. Gregoria al amparo de la normativa vigente ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo más ajustado al ordenamiento jurídico".

Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativ a, por interpretación errónea en lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agost o, por el que se aprueba el reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, modificado por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero y del artículo Primer o b) y artículo Segundo de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 199 7, que desarrolla el precepto del Real Decreto.

CUARTO

La representación de doña Gregoria y doña Justa compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 25 de octubre de 2007, solicitó que se les tuviere por comparecidas en calidad de recurridas a los efectos legales oportunos.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 7 de octubre de 2008, formalizó oposición al recurso de casación frente al motivo alegado por el Abogado del Estado solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de 24 de abril de 200 7.

QUINTO

Por providencia de 17 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y revocó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se denegaba la solicitud de las recurrentes de nombramiento de Intérprete Jurado con exención de examen, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si está acreditado que las actoras reúnen los requisitos establecidos en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agost o, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, y la Orden AEX/1971/2002 de 12 de Juli o - que se publicó para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de aquel

R.Decret o -, a efectos de obtener el título de Intérprete Jurado de lengua inglesa y francesa, a las Sras Justa y Gregoria, respectivamente, con exención de examen.

Las actoras alegan, en esencia, que la desestimación de sus solicitudes se debe a una interpretación aleatoria de la Orden AEX/1971/2002 de 12 de Julio que les ha llevado a reconocer por las prácticas un número inferior de créditos que el otorgado por la Universidad que se otorga en aplicación de la L.O 6/2001 de 21 de Diciembr e de Universidades y del R.D. 1497/1987 de 27 de Noviembr e ; entiende que el cómputo de créditos es una facultad conferida a la Autoridad Académica correspondiente, y ésta ha homologado las prácticas de las actoras en tres créditos y no en el número otorgado por la Oficina, y las resoluciones recurridas contravienen el principio de legalidad y el de igualdad en relación con la L.O 6/2001 . Afirma que no existe ninguna disposició n de rango legal que autorice la delegación de esta competencia en la Oficina, la calificación otorgada por la misma en las prácticas es nula de pleno derecho .

El Abogado del Estado alega que la competencia de la Oficina está prevista en el artículo 14 del R.D. 2555/77, en relación con el 15. 2, además de en los párrafos 2º y 3º de la Orden de 21-3- 1997 ; considera que debe acreditarse una preparación específica porque el reconocimiento no es automático y el organismo competente para analizar si se cumple o no el requisito es la propia Oficina . Entiende que la valoración de los créditos es una cuestión sometida a la discrecionalidad técnica de la Oficina de Interpretación de Lenguas la cual se ha pronunciado por el motivo por el que los créditos no pueden computarse, invocando Sentencias de esta Sala y de esta misma Sección que reconocen la competencia de la Oficina para analizar los requisitos de los solicitantes con arreglo a la discrecionalidad técnica y la ausencia de arbitrariedad en el caso de las actoras.

En primer lugar, es preciso decir que, tal como se invoca por ambas partes, el derecho aplicable al caso se encuentra en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agost o, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de ener o . En el mismo se dispone que las personas que se encuentren en posesión del título español de licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decret o, el nombramiento de Intérprete jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del espacio económico europeo.

  2. Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.

  3. En el supuesto de títulos extranjeros homologados correspondientes a sistemas educativos de países en los que el español no sea la lengua oficial, acreditar que una de las lenguas estudiadas es el español.

El Real Decreto no reconoce, por tanto, a dichos licenciados el derecho a acceder automáticamente al nombramiento de Intérpretes jurados, sino que les exige que acrediten que han recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral.

Precisamente, y puesto que el Real Decreto no establecía los criterios para determinar qué se entiende por «preparación específica» en dichas materias, se dictó la Orden de 21 de marzo de 1997, de desarrollo del artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agost o, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, que resulta aplicable a las actoras en aplicación del punto 6º párrafo 2º de la Orden AEX/1971/2002 de 12 de Julio según la cual "Las solicitudes que estén en trámite a la entrada en vigor de la presente Orden, así como aquellas que, aun presentadas con posterioridad a dicha fecha, correspondan a Licenciados en Traducción e Interpretación que hubieran obtenido su título con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, se tramitarán conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la Orden de 21 de marzo de 1997."

Pues bien en aquella Orden de 1997 se precisaba el concepto de "preparación específica" y se determinan, en consecuencia, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

En concreto, el apartado segundo establece literalmente lo siguiente: "A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación. De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada» cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas. Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción. Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano".

Finalmente, el apartado 3º disponía, en relación con las solicitudes con exención de examen, que los créditos a que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse mediante un certificado de la Universidad correspondiente expedido a nombre del solicitante y firmado por la autoridad académica universitaria competente, en el que conste el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura y, en su caso, a cursos convalidados realizados en el extranjero, prácticas en empresas y proyecto de fin de carrera. Los solicitantes que estuviesen en posesión de un título extranjero homologado al título español de licenciado en Traducción e Interpretación, deberán presentar el certificado a que se refiere el párrafo anterior expedido por la Universidad extranjera en la que hubiesen obtenido el citado título.

Posteriormente, en uso de la habilitación concedida por la disposición final primera del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, se dictó la Orden AEX/1971/2002 de 12 de Juli o que vino a derogar la anterior salvo con la finalidad antes indicada que determina la aplicación a las actoras de la Orden anterior .

TERCERO

En el presente supuesto, pues, se trata de determinar si debe considerarse conforme a Derecho el cómputo de créditos que ha realizado la Oficina de Interpretación de Lenguas teniendo en cuenta la competencia que le atribuye la Ley o, si por el contrario debe prevalecer el cómputo de crédito que a las prácticas de las actoras otorga la Universidad en que obtuvieron el título de Licenciada en Traducción e Interpretación .

La competencia de la Oficina viene determinada en el artículo 14 del R.D. 2555/197 7 en el que se dispone que " El nombramiento de Intérpretes Jurados se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores, previo examen de los candidatos por la Oficina de Interpretación de Lenguas..". Además el artículo 15. 2 dispone que " Las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 1 4, acreditando mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento .

Una interpretación integradora de las normas indicadas nos lleva concluir, en primer lugar, que resulta evidente que la competencia para otorgar el título con exención es de la Oficina puesto que a la misma se dirige la solicitud y élla también dicta la Resolución .

Partiendo del ejercicio de tales competencias, hay que decir que uno de los requisitos para otorgar el título en esta forma es el contemplado en la primera disposición de la Orden de 199 7 apartado b) que dispone como requisito "b) Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento".

Interviene, pues, necesariamente un órgano que es la Universidad en que el solicitante haya desarrollado sus estudios que tiene la misión de emitir la certificación académica preceptiva acerca de la superación de las asignaturas de la licenciatura que otorguen una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral . Esta intervención está,según lo expuesto, limitada a certificar las asignaturas que se han superado en la licenciatura y de entre tales asignaturas es la Oficina la que determina las que valora a efectos de otorgar el título con arreglo a una potestad reglada que es computar las asignaturas que se denominen específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o de «Traducción Especializada » que estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica . Así ha actuado la Oficina en el caso que nos ocupa cuando de la certificación de la Universidad relativa a las asignaturas cursadas por cada actora ha seleccionado aquellas que se denominaban en la forma indicada en la Orden .

El problema se suscita cuando la Oficina tiene en cuenta las "prácticas calidad traductor intérprete en los Juzgados de Plaza de Castilla "de Inglés o en su caso de Francés que la Universidad ha homologado previamente y ha otorgado tres créditos a las mismas incluidas en la certificación académica.

Pues bien, este problema surge porque la denominación incluye además de la traducción la interpretación, según se desprende de la certificación emitida por el tutor de Interpretación y Traducción de Plaza de Castilla, lo que la Administración considera un obstáculo a efectos de incluirla en el cómputo y, de otro lado, respecto de la Sra. Carla el hecho de que se han realizado las prácticas sobre Francés además de Inglés que es el idioma para el que se solicita el título por lo que su cómputo total la Administración considera que contraviene parcialmente lo dispuesto respecto del cómputo de las asignaturas de traducción específica del idioma para el que se solicita el título . Ante la posibilidad efectiva de que se incurriese en la vulneración de normas sobre el cómputo de asignaturas certificadas por la Universidad la Oficina encargada de resolver, como decíamos, ha optado por computar parcialmente las prácticas y computar la mitad del crédito otorgado según su baremo, el correspondiente a las prácticas de traducción y en el caso de la Sra. Justa ha vuelto a dividir este resultado en función de que sólo una parte es en el idioma para el que se solicita el título .

Ahora bien, la Sala considera que no puede entenderse que el hecho de que las prácticas hayan versado no sólo sobre traducción sino también sobre interpretación constituya tal obstáculo puesto que al no haberse distinguido el número de horas que se ha invertido, específicamente, en Interpretación y de otro lado en Traducción no puede realizarse una lectura de tal exigencia que perjudique a las recurrentes mermando el número de créditos que se han concedido por estas actividades conjuntamente .

De otro lado en relación con las dos causas por las que se ha menguado el número de créditos otorgados a las actoras en las prácticas, debemos referirnos, para ratificarle, al criterio seguido por esta misma Sala y Sección en otros recursos anteriores y reflejado en la Sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2002 recaída en el recurso 1427/0 0, en la que no se consideró "razonable" que la autoridad académica, verdadera competente en la materia, otorgara más créditos al trabajo desarrollado por la recurrente y la Administración modifique tal valoración por entender, en aquel caso, que la memoria no se refería sólo a la combinación castellano-alemán, y, en el presente caso, respecto de la Sra. Justa, que las prácticas comprendían no sólo el idioma Inglés sino también Francés .

En aquella Sentencia se afirmó que : " La interpretación propuesta en la resolución combatida no puede ampararse, por último, en el tenor de la Orden de 21 de marzo de 1997 cuando señala que los veinticuatro créditos "deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano". Por tal adverbio ha de entenderse, según el Diccionario, aquello que forzosa o inevitablemente ha de concurrir, lo que no coincide con el término "exclusivamente" (que parece utilizar la Administración) que se refiere a que la circunstancia en cuestión concurra "sola o únicamente". Dicho en otros términos, basta con que la memoria se refiera a la combinación del castellano con la lengua para cuyo nombramiento se solicita para que se dé el supuesto previsto en la norma, aun cuando, adicionalmente, se refiera también a otras lenguas".

Así, pues, la Sala concluye que si bien es claro que la Oficina es la competente para realizar la valoración el hecho de que en las prácticas se incluyera no sólo la traducción sino también la interpretación no justifica la minoración de su valoración que ha realizado la Administración que se ha limitado a dividir entre dos la valoración efectuada por la Universidad no a aplicar un baremo distinto . Carente de probanza el hecho de que la traducción fuera exactamente la mitad de la actividad realizada en las prácticas la Sala no considera justificada por la disposición de la Orden aplicada por la Administración, ni tampoco lo está el hecho de que las prácticas se realizaran además en otro idioma . Todo éllo es así puesto que la norma contenida en la referida Orden sólo se refiere al cómputo de aquélla práctica que ".. esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos" y "referidos necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano" lo que no conduce a las exclusión aplicadas en forma alguna por lo que las limitaciones aplicadas carecen de cobertura normativa .

Es por todo éllo que las resoluciones recurridas son contrarias a Derecho y, en consecuencia las anulamos"

SEGUNDO

El único motivo de recurso se ampara en el art. 88.1.d) LJC A imputando interpretación errónea de lo establecido en el art. 15.2 del RD 2555/1977, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Oficin a de interpretación de lenguas, modificado por el RD 79/1996, de 26 de enero y del art. 1.b) de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 199 7, que desarrolla el precepto del Real Decreto.

Alega que la Oficina de Interpretación de Lenguas de carácter técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de interpretación, ha venido considerando que solo 4 créditos correspondientes a asignaturas de libre configuración deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del total de los créditos exigidos, habiendo de ser los demás créditos correspondientes a asignaturas troncales. Expresa que esta decisión tiene su soporte, de una parte, en el art. 7 del Real Decreto 1267/199 4, según el cual sólo se pueden elegir asignaturas de libre configuración que no sean "de contenido idéntico o muy similar al de las materias propias y acusadas de la titulación correspondiente". Aduce que, en el caso que nos ocupa, las prácticas sobre traducción en los Juzgados de Plaza de Castilla de Madrid no pueden computarse como tres créditos, toda vez que estas prácticas debe referirse, de conformidad con el artículo 2º, párrafo segundo de la Orden de 21 de marzo de 199 7 a prácticas sobre traducción. Por ello, si las que se han realizado por las ahora recurridas corresponden a traducción e interpretación, es lógico que la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, no compute la totalidad de los tres créditos, sino que los divida en dos, entendiendo que el tiempo dedicado a labores de traducción es la mitad del tiempo empleado, correspondiendo la otra mitad a trabajo de interpretación.

TERCERO

Debe partirse de que, de acuerdo con el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agost o, Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de ener o, las personas que se encuentren en posesión del titulo español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decret o, el nombramiento de Intérprete Jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad y poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

  2. Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.

Se observa, pues, que el citado Real Decreto no reconoce a los citados licenciados el derecho a acceder automáticamente al nombramiento de Intérpretes Jurados, sino que les exige que acrediten que han recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral.

Por ello el concepto jurídico indeterminado, >, fue desarrollado por la Orden de 21 de marzo de 1997, de despliegue del artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, actualmente derogado por la Orden de 12 de julio de 200 2, con las salvedades establecidas en su apartado sexto.

En la Orden aquí aplicable como especifica su Preámbulo se precisa dicho concepto y se determinan, por tanto, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

Su apartado segundo dice: "A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación. De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente de Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada» cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas. Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos.

A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción. Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano".

Termina la Orden regulando el procedimiento para solicitar el nombramiento de Intérprete Jurado en los supuestos previstos en los apartados anteriores. Y en este sentido, es preciso tener en cuenta que la competencia para determinar si el interesado reúne o no los requisitos exigidos por la referida normativa corresponde a la oficina de Interpretación de Lenguas, órgano que debe apreciar la aptitud del solicitante en relación con todos los aspectos no reglados a los que se somete la obtención del titulo.

CUARTO

Como se dijo en la sentencia de 19 de julio de 2006, recurso de casación 1155/200 4, reiterándose en la de 17 de noviembre de 2006, recurso de casación 4374/2004, y en la de 13 de febrero de 2008, recurso de casación 6391/2005, la atribución de créditos por las asignaturas cursadas durante la carrera de traducción e Interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular. La discrepancia en el caso que nos ocupa se refiere a los créditos que se reconocen por las prácticas desarrolladas por las interesadas en los Juzgados de Plaza de Castilla, a las que la Administración se opone a asignarlas tres créditos, debiendo por el contrario, al referirse a interpretación y traducción, dividirse por dos y nuevamente por dos para la Sra. Justa al comprender dos idiomas, extremo que niega la sentencia impugnada.

En el caso que nos ocupa hemos dejado consignado en el primer fundamento el contenido del fundamento tercero de la sentencia de instancia respecto al número de créditos en traducción jurídica superados por el interesado, según certificaciones obrantes en el expediente administrativo y en especial, los correspondientes a las prácticas efectuadas por las solicitantes en los Juzgados de Plaza de Castilla entre el 26 de noviembre y el 7 de diciembre de 2001 (45 horas) para el caso de doña Gregoria y entre el 17 de junio y el 29 de junio de 2002 (45 horas) para doña Justa, como acreditan los Certificados expedidos el 17 de noviembre de 2004 por la Universidad de Valladolid.

Tales certificaciones, tal como se dijo en STS de 13 de febrero de 2008, recurso de casación 6391/200 5, justifican la preparación específica en Traducción jurídica y económica e Interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicita el nombramiento. No estamos ante un supuesto de discrecionalidad técnica como defiende el Abogado del Estado, sino ante la interpretación de conceptos jurídicos indeterminados.

En este sentido, la Sala de instancia argumenta razonablemente que no debe inferirse, del hecho de que las prácticas hayan versado sobre traducción e interpretación, una distribución equivalente en una y otra especialidad, "puesto que al no haberse distinguido el número de horas que se ha invertido, específicamente, en Interpretación y de otro lado en Traducción no puede realizarse una lectura de tal exigencia que perjudique a las recurrentes mermando el número de créditos que se han concedido por estas actividades conjuntamente (...) Carente de probanza el hecho de que la traducción fuera exactamente la mitad de la actividad realizada en las prácticas la Sala no considera justificada por la disposición de la Orden aplicada por la Administración, ni tampoco lo está el hecho de que las prácticas se realizaran además en otro idioma".

A su vista cabe concluir que se cumplimentó por el solicitante el requisito básico y necesario, exigido en el artículo 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agost o -según la modificación operada por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero-, y la Orden de 21 de marzo de 199 7, que en el apartado segundo de su artículo primer o precisa que: «A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o las asignaturas denominadas "Traducción Especializada" cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas».

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdicciona l, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo señala en la cifra máxima de 2.400 euros en concepto de honorarios de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª en el recurso núm. 142/0 4, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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