STS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1078/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª en el recurso núm. 738/04, interpuesto por don Jenaro contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores de 12 de mayo de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del mismo Departamento de 16 de febrero de 2004 que desestimó a su vez la solicitud de nombramiento de Intérprete Jurado para la lengua alemana, con exención de examen.

Ha sido parte recurrida don Jenaro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Noceda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de julio de 2004, don Jenaro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores de 12 de mayo de 2004 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico de 16 de febrero de 2004 que desestimó a su vez la solicitud de nombramiento de Intérprete Jurado para la lengua alemana, con exención de examen, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 15 de noviembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García de la Noceda y Alas de Pumariño, en representación de D. Jenaro, contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 16 de febrero de 2004, que denegó la solicitud de la recurrente de nombramiento de intérprete jurado de alemán con exención de examen, así como frente a la resolución de la Subsecretaría del Departamento de 12 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas. En consecuencia, declaramos el derecho del actor a que se le atribuyan los créditos correspondientes a la "memoria de traducción" y a las prácticas tuteladas por la Universidad de manera que la suma de los mismos a los créditos ya reconocidos superen el total requerido por la normativa vigente (veinticuatro créditos en traducción jurídica y/o económica), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a que se proceda a su nombramiento como intérprete jurado en la combinación lingüística alemán-castellano al amparo de tal normativa. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo más ajustado al ordenamiento jurídico".

Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por interpretación errónea en lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, modificado por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero y del artículo Primero b) y artículo Segundo de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1997, que desarrolla el precepto del Real Decreto.

CUARTO

La representación de don Jenaro compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 13 de marzo de 2008, solicitó que se le tuviere por comparecido en calidad de recurrido a los efectos legales oportunos.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de fecha 31 de octubre de 2008, formalizó oposición al recurso de casación frente al motivo alegado por el Abogado del Estado solicitando la inadmisión del único motivo al entender que está defectuosamente preparado y carece tanto de fundamento como de interés casacional y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia de 15 de noviembre de 2007 .

QUINTO

Por providencia de 17 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo y revocó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se denegaba la solicitud de la recurrente de nombramiento de Intérprete Jurado para la lengua alemana con exención de examen, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, las personas que se encuentren en posesión del título español de licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del mismo Real Decreto, el nombramiento de intérprete jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del espacio económico europeo; b) Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento; c) En el supuesto de títulos extranjeros homologados correspondientes a sistemas educativos de países en los que el español no sea la lengua oficial, acreditar que una de las lenguas estudiadas es el español.

El Real Decreto no reconoce, por tanto, a dichos licenciados el derecho a acceder automáticamente al nombramiento de Intérpretes jurados, sino que les exige que acrediten que han recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral.

Precisamente, y puesto que el Real Decreto no establecía los criterios para determinar qué se entiende por «preparación específica» en dichas materias, se dictó la Orden de 21 de marzo de 1997, de desarrollo del artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas y en la cual se precisa dicho concepto y se determinan, en consecuencia, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales. En concreto, el apartado segundo establece literalmente lo siguiente: "A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación. De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada» cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas. Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción. Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano".

Tercero

Presupuesto lo anterior, consta en autos que el actor obtuvo los siguientes créditos: dieciséis en interpretación y diecinueve en traducción jurídica y/o económica, desglosados del siguiente modo: cuatro créditos por otras tantas asignaturas que se especifican y tres por la memoria "según nuestros baremos". Además, no fue objeto de valoración alguna el período de prácticas acreditado (en la empresa Melguizo y Rodríguez) por cuanto las mismas "no forman parte del plan de estudios y no están tuteladas por la Universidad".

Entiende el actor, en primer lugar, que la valoración de su memoria resulta arbitraria por carecer de motivación suficiente al no especificarse en modo alguno porqué dicha memoria no reúne el número de créditos necesario a tenor de la normativa reguladora.

La citada memoria (que mereció para la Universidad de las Palmas de Gran Canaria una calificación de sobresaliente y que consta de 139 folios) ha sido aportada a los autos en período probatorio. A juicio de la Administración demandada la misma no merece más que tres créditos en aplicación del baremo aplicable (que, como se dijo, fue aprobado para corregir las diferencias de valoración entre unas universidades y otras). Solicitada por el actor -en fase de prueba- la aportación a los autos del citado baremo, se aporta por el Jefe de Área de la oficina de interpretación de lenguas un oficio ("precisiones y baremo aplicado por la oficina") en el que simplemente se afirmar que "para 6/8 créditos la extensión aproximada del proyecto será de 80 páginas, de las que el 40% deberá dedicarse a la traducción jurídica/económica y el 60% al comentario y defensa de la traducción realizada con apoyo teórico. No se tendrán en cuenta los trabajos de contenido exclusivamente teórico y no se valorarán los glosarios terminológicos por ser éste una especialidad distinta de la de traducción".

Parece, por tanto, que la valoración de las memorias de traducción se ampara en criterios puramente cuantitativos sin que, por otra parte, se realice por la Administración precisión alguna en cuanto a la calidad técnica del proyecto aportado por el hoy demandante. Si ello es así, descontando la parte correspondiente al glosario terminológico y el índice que integra el trabajo, resulta evidente que la memoria que consta en autos reúne los requisitos necesarios para ser merecedora de la concesión, al menos, de 6/8 créditos. Es más, como acertadamente expone el actor, no resulta razonable que la Oficina haya concedido dos créditos a una memoria de licenciatura que consta sólo de tres páginas de traducción (v. resolución de 5 de junio de 2001 respecto de la Sra. Marí Juana ) o cuatro créditos a otra de ocho páginas (v. resolución de 27 de noviembre de 2001 respecto de la Sra. María Teresa ) y confiera tres créditos a una tercer (la del actor) en la que existen más de veinticuatro páginas de traducción directa.

Si a ello unimos que la motivación ofrecida por la Administración demandada es, prácticamente, inexistente (pues se limita a afirmar que procede la concesión de tres créditos sin mencionar siquiera la calidad o la cantidad de la obra presentada) forzoso será concluir (como ya hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006, dictada en un supuesto similar al que ahora que nos ocupa) que debe rechazarse, por arbitraria, tal calificación.

De este modo, siguiendo las directrices que -al parecer- se desprenden del baremo aplicado por la Oficina, es evidente que la memoria presentada por el actor debe merecer, al menos, 6/8 créditos.

A ellos deben añadirse, además, los derivados de las prácticas realizadas por el actor. Y es que según se infiere de la certificación de la Secretaría de la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de julio de 2006 las prácticas realizadas por el Sr. Imanol en la empresa Melguizo y Rodríguez "fueron tuteladas por la propia Universidad", concretamente por el profesor Juan Pedro, quien certifica que las tareas realizadas bajo su tutela por el entonces alumno fueron las de traducción español/alemán-alemán/español de correspondencia interna, de actas de Juntas Generales de Comunidades de Propietarios, de lo tratado en las reuniones de las Comunidades de Propietarios y de las consultas realizadas en idioma alemán.

Si, como señala la normativa aplicable, los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos, es evidente que el actor ha alcanzado (sumando la calificación que debió serle otorgada por la memoria y por las prácticas de duración de 150 horas) los veinticuatro créditos necesarios.

Frente a ello no cabe aducir que la Oficina goza de una potestad discrecional que impide su revisión jurisdiccional. Y ello por cuanto: a) Las dimensiones de la memoria aportada determinan, según el propio Baremo que la Administración dice aplicar, que la misma debió valorarse con más créditos que los otorgados; b) La única institución que puede decir si las prácticas fueron o no tuteladas por la Universidad es la Universidad misma, sin que exista dato alguno del que pueda inferirse que los términos de las certificaciones de la Facultad y del profesor tutor no se corresponden con la realidad."

SEGUNDO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por considerar que está defectuosamente preparado y carece tanto de fundamento como de interés casacional, procede pronunciarse previamente sobre estas cuestiones.

El artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido "siempre que hubiesen sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora". Como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exige justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La parte recurrida se opone a la admisión del arguyendo la ausencia del preceptivo juicio de relevancia, siendo lo cierto que en el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado se exponen las razones por las que, a juicio del mismo, dicha infracción ha sido determinante del fallo recurrido, infracción que pone en relación con la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 21 de marzo de 1997 y el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, así como también la vincula con doctrina jurisprudencial que considera infringida y que cita expresamente. En consecuencia, los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no concurre esta primera causa de inadmisión opuesta.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión formulada al amparo del artículo 93.2.d de la Ley de la Jurisdicción, por carecer manifiestamente de fundamento el recurso planteado por la Administración del Estado, no puede prosperar la causa que aduce la representación de la parte recurrida.

En efecto, cualquiera que sea la valoración que finalmente merezcan los argumentos esgrimidos por la Administración del Estado, no puede decirse que su recurso esté manifiestamente infundado pues en su escrito aduce un motivo de casación al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, dejando debidamente especificados los preceptos constitucionales y legales que a su juicio han sido infringidos (artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, modificado por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero y del artículo Primero b) y artículo Segundo de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1997, que desarrolla el precepto del Real Decreto), tratándose de normas de derecho estatal relevantes para la resolución de la controversia y específicamente invocadas en la sentencia recurrida en casación.

Por último, y en relación con la carencia de interés casacional denunciada por la parte recurrida, al amparo del artículo 93.2.e) LRJCA, debemos referirnos a cuanto dijimos en nuestra sentencia de diecisiete de julio de dos mil ocho, -recaída en el recurso de casación número 5394/2005 - en la que con expresa invocación y remisión a la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro -recurso de casación 6786/1999 -, señalábamos: sentencia de tres de junio de dos mil cuatro -recurso de casación 6786/1999 - el interés casacional (que en síntesis, consiste en la repercusión general de la resolución que pueda dictarse) es una exigencia insustituible y necesaria a los efectos de la virtualidad genérica del recurso de casación, cuya función uniformadora de la jurisprudencia no puede quedar reducida a conocer sólo aquellas cuestiones que, bien por razón de su cuantía, bien por trascendencia de la materia (protección de los derechos fundamentales) la ley le atribuye de una manera específica, pues, hay casos referidos a problemas que, aisladamente considerados, tienen escasa significación económica y casi nula repercusión sobre derechos fundamentales, pero que analizados en su proyección social, pueden tener una grave y gran repercusión general que transcienda su configuración individualizada y deban tener, por tanto, el conveniente acceso a la vía casacional>>.

Y aquí, en el supuesto que enjuiciamos no concurren los presupuestos que exige el citado artículo

93.2.e) de la Ley Jurisdiccional, pues el recurso goza de interés casacional, en cuanto que se plantea la juridicidad de una acto administrativo derivado del Ministerio de Asuntos Exteriores y, consecuentemente, la revocación o no de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por el Abogado del estado.

TERCERO

El único motivo de recurso se ampara en el art. 88.1.d) LJCA imputando interpretación errónea de lo establecido en el art. 15.2 del RD 2555/1977, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Oficina de interpretación de lenguas, modificado por el RD 79/1996, de 26 de enero y del art. 1.b) de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1997, que desarrolla el precepto del Real Decreto.

Alega el Abogado del Estado que la Oficina de Interpretación de Lenguas de carácter técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de interpretación, ha venido considerando que solo 4 créditos correspondientes a asignaturas de libre configuración deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del total de los créditos exigidos, habiendo de ser los demás créditos correspondientes a asignaturas troncales. Expresa que esta decisión tiene su soporte, de una parte, en el art. 7 del Real Decreto 1267/1994, según el cual sólo se pueden elegir asignaturas de libre configuración que no sean "de contenido idéntico o muy similar al de las materias propias y acusadas de la titulación correspondiente". Aduce que, en el caso que nos ocupa la asignatura de libre configuración a la que el demandante imputa 12 créditos de los 24 necesarios en traducción jurídica y económica, resulta ser una reproducción de la troncal perteneciente a la carrera del actor. Añade que, de otra parte, en que a la Oficina de Interpretación de Lenguas corresponde, según el art. 14 del Real Decreto 2555/77, el previo examen de los candidatos al nombramiento de Intérprete Jurado, que ha de realizarse por el Ministerio de Asuntos Exteriores. Defiende que esta competencia constituye un supuesto de discrecionalidad técnica en lo que afecta a la valoración de este previo exámen.

Sostiene que, tras la Orden 1971/2002, de 2 de julio, se establece lo anterior de manera especifica pero que ya anteriormente era ajustado al ordenamiento jurídico no admitir los créditos de asignaturas de configuración libre sino hasta 4 créditos.

TERCERO

Debe partirse de que, de acuerdo con el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, las personas que se encuentren en posesión del titulo español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto, el nombramiento de Intérprete Jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad y poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

  2. Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.

Se observa, pues, que el citado Real Decreto no reconoce a los citados licenciados el derecho a acceder automáticamente al nombramiento de Intérpretes Jurados, sino que les exige que acrediten que han recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral. Por ello el concepto jurídico indeterminado, >, fue desarrollado por la Orden de 21 de marzo de 1997, de despliegue del artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, actualmente derogado por la Orden de 12 de julio de 2002, con las salvedades establecidas en su apartado sexto.

En la Orden aquí aplicable como especifica su Preámbulo se precisa dicho concepto y se determinan, por tanto, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

Su apartado segundo dice: "A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación. De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente de Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada» cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas. Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos.

A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción. Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano".

Termina la Orden regulando el procedimiento para solicitar el nombramiento de Intérprete Jurado en los supuestos previstos en los apartados anteriores. Y en este sentido, es preciso tener en cuenta que la competencia para determinar si el interesado reúne o no los requisitos exigidos por la referida normativa corresponde a la oficina de Interpretación de Lenguas, órgano que debe apreciar la aptitud del solicitante en relación con todos los aspectos no reglados a los que se somete la obtención del titulo.

CUARTO

Como se dijo en la sentencia de 19 de julio de 2006, recurso de casación 1155/2004, reiterándose en la de 17 de noviembre de 2006, recurso de casación 4374/2004, y en la de 13 de febrero de 2008, recurso de casación 6391/2005, la atribución de créditos por las asignaturas cursadas durante la carrera de traducción e Interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular.

La discrepancia en el caso que nos ocupa se refiere a los créditos que se reconocen por las asignaturas relacionadas con la traducción jurídica y económica así como al Practicum realizado en la empresa "Melguizo y Rodríguez", cuyo número a reconocer reduce la administración a un máximo de cuatro mientras la Sala de instancia ha entendido tal limitación improcedente al ser solo factible tras la entrada en vigor de la Orden de 12 de julio de 2002.

En el caso que nos ocupa hemos dejado consignado en el primer fundamento el contenido del fundamento tercero de la sentencia de instancia respecto al número de créditos en traducción jurídica superados por el interesado, según certificaciones obrantes en el expediente administrativo. En concreto, de estos 24 créditos 19 correspondían a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Especializada Jurídica y/o Económica" o "Fundamentos de Traducción Económico-Jurídica ", como acredita el Certificado expedido el 6 de noviembre de 2002 por la Universidad de Las Palmas de Gran Canarias, bajo los números de códigos "10909, 12398, 10926 y 10929 (4 créditos cada uno) a lo que debe añadirse la memoria -3 créditos-.

Tales certificaciones, tal como se dijo en STS de 13 de febrero de 2008, recurso de casación 6391/2005, justifican la preparación específica en Traducción jurídica y económica e Interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicita el nombramiento. No estamos ante un supuesto de discrecionalidad técnica como defiende el Abogado del Estado, sino ante la interpretación de conceptos jurídicos indeterminados.

A su vista cabe concluir que se cumplimentó por el solicitante el requisito básico y necesario, exigido en el artículo 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto -según la modificación operada por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero-, y la Orden de 21 de marzo de 1997, que en el apartado segundo de su artículo primero precisa que: «A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o las asignaturas denominadas "Traducción Especializada" cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas».

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo señala en la cifra máxima de 2.400 euros en concepto de honorarios de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso nº 738/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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