STS, 3 de Diciembre de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:6549
Número de Recurso1141/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1141/06, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª en el recurso núm. 439/03, interpuesto por D. Bernardo contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores de 30 de diciembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico de 1 de octubre de 2002 que desestimó la solicitud de nombramiento de Intérprete Jurado. Ha sido parte recurrida D. Bernardo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Pérez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 439/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso interpuesto por Don Bernardo contra las resoluciones ya referenciadas, que anulamos por su disconformidad a Derecho, y en consecuencia declaramos el derecho del recurrente a obtener el nombramiento de Intérprete Jurado; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 8 de marzo de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Bernardo formalizó el 31 de enero de 2007 escrito oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación 1141/2006 contra la sentencia de 11 de noviembre de 2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso contencioso administrativo 439/2003 deducido por don Bernardo contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores de 30 de diciembre de 2002 que desestima el recurso de alzada contra resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores de 1 de octubre de 2002 que desestimo la pretensión de aquel para ser nombrado Interprete Jurado con exención de examen.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los alegatos esenciales de la pretensión.

Ya en el TERCERO recoge la normativa reguladora de la pretensión, RD 79/1996, de 26 de enero y su Orden de desarrollo de 21 de marzo de 1997. Subraya, además, que la limitación de cuatro créditos de libre elección en que se apoya la resolución administrativa se establece en la Orden de 12 de julio de 2002, que no se encontraba vigente ni al tiempo de la obtención del título de Licenciado ni de la solicitud controvertida.

Añade que el recurrente "según las dos certificaciones que constan en el expediente expedidas el 7 de enero de 2002, y la que consta en el recurso, aportada con el escrito iniciador del mismo y expedida el 26 de febrero de 2003, cuenta no solo con los 16 créditos en Interpretación que la Administración le reconoce, sino también con los 24 créditos en Traducción jurídica y económica, que se exigen en el apartado segundo de la Orden de 21 de marzo de 1997.

Tales créditos resultan de los 12 correspondientes a las asignaturas identificadas con los Códigos 156 -3 créditos-, 181 -3 créditos-, 209 -3 créditos-, y 40 -3 créditos-, más los 26 créditos que corresponden a la asignatura identificada con el código 186, "Prácticum IV", en traducción jurídica inglés-español, desglosados en 13 créditos por Trabajo de fin de carrera en traducción jurídica, y otros 13 créditos por Estancia en prácticas en empresa".

Por todo ello estima la pretensión.

SEGUNDO

El único motivo de recurso se ampara en el art. 88.1.d) LJCA imputando interpretación errónea de lo establecido en el art. 15.2 del RD 2555/1977, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento de la Oficina de interpretación de lenguas, modificado por el RD 79/1996, de 26 de enero y del art. 1.b) de la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1997, que desarrolla el precepto del Real Decreto.

Alega que la Oficina de Interpretación de Lenguas de carácter técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de interpretación, ha venido considerando que solo 4 créditos correspondientes a asignaturas de libre configuración deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del total de los créditos exigidos, habiendo de ser los demás créditos correspondientes a asignaturas troncales. Expresa que esta decisión tiene su soporte, de una parte, en el art. 7 del Real Decreto 1267/1994, según el cual sólo se pueden elegir asignaturas de libre configuración que no sean "de contenido idéntico o muy similar al de las materias propias y acusadas de la titulación correspondiente". Aduce que, en el caso que nos ocupa la asignatura de libre configuración a la que la demandante imputa 12 créditos de los 24 necesarios en traducción jurídica y económica, resulta ser una reproducción de la troncal perteneciente a la carrera de la actora. Añade que, de otra parte, en que a la Oficina de Interpretación de Lenguas corresponde, según el art. 14 del Real Decreto 2555/77, el previo examen de los candidatos al nombramiento de Intérprete Jurado, que ha de realizarse por el Ministerio de Asuntos Exteriores. Defiende que esta competencia constituye un supuesto de discrecionalidad técnica en lo que afecta a la valoración de este previo exámen.

Sostiene que, tras la Orden 1971/2002, de 2 de julio, se establece lo anterior de manera especifica pero que ya anteriormente era ajustado al ordenamiento jurídico no admitir los créditos de asignaturas de configuración libre sino hasta 4 créditos.

Niega el argumento la parte recurrida. Subraya que la Orden de 12 de julio de 2002 dice que "las solicitudes que estén en trámite a la entrada en vigor de la presente Orden de 2002 (entrada en vigor, 3 agosto 2002), así como aquéllas que, aun presentada con posterioridad a dicha fecha, correspondan a Licenciados en Traducción e Interpretación que hubieran obtenido su título con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden (cual es el caso de mi representado que obtuvo su título el 7 de enero de 2002), se tramitarán conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la Orden de 21 de marzo de 1997", y resulta que esta Orden de 1997 no distingue para nada entre créditos por asignaturas de libre elección.

Por lo demás, mantiene que reunía también los 12 créditos restantes, hasta completar el total de 24 a que se refiere el apartado 2º de la Orden de 1997, al haber acreditado "la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera".

Concluye que basta comprobar el reiteradísimo Certificado académico del recurrente para apreciar que en la asignatura obligatoria, denominada "Practicum IV", bajo el número de código "186" se le atribuyen un total de 26 créditos, de los cuales, incluso poniéndose en duda lo referente a la calificación o no como proyecto de fin de carrera, es lo cierto que 13 créditos corresponden a "estancia en prácticas de empresa".

TERCERO

Debe partirse de que, de acuerdo con el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, las personas que se encuentren en posesión del titulo español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto, el nombramiento de Intérprete Jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad y poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

  2. Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.

Se observa, pues, que el citado Real Decreto no reconoce a los citados licenciados el derecho a acceder automáticamente al nombramiento de Intérpretes Jurados, sino que les exige que acrediten que han recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral.

Por ello el concepto jurídico indeterminado, <>, fue desarrollado por la Orden de 21 de marzo de 1997, de despliegue del artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, actualmente derogado por la Orden de 12 de julio de 2002, con las salvedades establecidas en su apartado sexto.

En la Orden aquí aplicable como especifica su Preámbulo se precisa dicho concepto y se determinan, por tanto, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

Su apartado segundo dice: "A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación. De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente de Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada» cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas. Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos.

A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción. Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano".

Termina la Orden regulando el procedimiento para solicitar el nombramiento de Intérprete Jurado en los supuestos previstos en los apartados anteriores. Y en este sentido, es preciso tener en cuenta que la competencia para determinar si el interesado reúne o no los requisitos exigidos por la referida normativa corresponde a la oficina de Interpretación de Lenguas, órgano que debe apreciar la aptitud del solicitante en relación con todos los aspectos no reglados a los que se somete la obtención del titulo.

CUARTO

Como se dijo en la sentencia de 19 de julio de 2006, recurso de casación 1155/2004, reiterándose en la de 17 de noviembre de 2006, recurso de casación 4374/2004, y en la de 13 de febrero de 2008, recurso de casación 6391/2005, la atribución de créditos por las asignaturas cursadas durante la carrera de traducción e Interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular.

La discrepancia en el caso que nos ocupa se refiere a los créditos que se reconocen por las asignaturas relacionadas con la traducción jurídica y económica así como al Practicum cuyo número a reconocer reduce la administración a un máximo de cuatro mientras la Sala de instancia ha entendido tal limitación improcedente al ser solo factible tras la entrada en vigor de la Orden de 12 de julio de 2002.

En el caso que nos ocupa hemos dejado consignado en el primer fundamento el contenido del fundamento tercero de la sentencia de instancia respecto al número de créditos en traducción jurídica superados por el interesado, según certificaciones obrantes en el expediente administrativo. En concreto, de estos 24 créditos 12 correspondían a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o "Traducción Especializada", como acredita el Certificado expedido el 7 de enero de 2002 por la Universidad Jaume I de Castellón, bajo los números de códigos "156" Traducción Económica, Jurídica y Administrativa I -3 créditos-, "181" Traducción Literaria -3 créditos-, "209" Traducción Económica, Jurídica y Administrativa III -3 créditos-" y asignatura "40". Curso de especialización en traducción jurídica" -3 créditos-.

Tales certificaciones, tal como se dijo en STS de 13 de febrero de 2008, recurso de casación 6391/2005, justifican la preparación específica en Traducción jurídica y económica e Interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicita el nombramiento. No estamos ante un supuesto de discrecionalidad técnica como defiende el Abogado del Estado, sino ante la interpretación de conceptos jurídicos indeterminados.

A su vista cabe concluir que se cumplimentó por el solicitante el requisito básico y necesario, exigido en el artículo 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto -según la modificación operada por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero-, y la Orden de 21 de marzo de 1997, que en el apartado segundo de su artículo primero precisa que: «A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o las asignaturas denominadas "Traducción Especializada" cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas».

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo señala en la cifra máxima de 3.000 euros en concepto de honorarios de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1141/2006 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 11 de noviembre de 2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso contencioso administrativo 439/2003 deducido por don Bernardo la cual se declara firme con expresa condena en costas, en la forma indicada en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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