STS 451/2019, 3 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución451/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 451/2019

Fecha de sentencia: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2816/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 2816/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 451/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 2816/2017, interpuesto el Principado de Asturias, represento y asistido por el Letreado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 31 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº. 239/2016 , sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo n.º 2816/2017, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, con fecha 31 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Principado, en nombre y representación de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, de 17 de noviembre de 2015, dictada en la reclamación nº. 52/834/12, formulada por Dº. Remigio , contra el Acuerdo de Declaración de Responsabilidad Subsidiaria, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada y con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, con el límite establecido en el Fundamento de derecho Cuarto de esta sentencia".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 3 de mayo de 2017, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 12 de mayo de 2017 , tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente el Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, , y como parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 13 de septiembre de 2017 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si un bien adquirido mediante herencia y que, por ello, está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral, queda afecto a ese pago en su totalidad o en proporción al valor que representa en el total de la masa hereditaria.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 41.3 , 43.1.d ) y 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 10 de noviembre de 2017, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Los artículos 41.3 y 43.1.d) de la Ley General Tributaria con relación al artículo 79 de la misma Ley , y en el artículo 9 de su Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

  2. - Contradicción con la doctrina establecida por otros órganos jurisdiccionales en supuestos sustancialmente idénticos ( Sentencias nº. 1580/2005, del TSJ de Galicia ; nº. 648/2014, del TSJ de Madrid y nº.1040/2014 del TSJ de Madrid).

La recurrente sostiene que la tesis mantenida por la Sala de Instancia, conforme a la cual, una vez que el bien adquirido mediante herencia es enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral, resulta afectado exclusivamente en la proporción que su valor representa en el total de la masa hereditaria, no es conforme a derecho, porque:1º.- El derecho de afección que se contempla, como señala el TS, es un derecho real de garantía que tiene efectos "erga omnes", y, en consecuencia, sujeta, pesa y transmite con el inmueble gravado cualquiera que sea su poseedor. Y, el fundamento de tal sujeción y eficacia de carácter real tiene su origen en la Ley, que, directamente, lo impone. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, el adquirente de bienes inmuebles gravados con el derecho de afección ha de soportar tal carga, pues ésta acompaña al inmueble. De ahí, que el citado artículo 79.2 la LGT afirme que afecta a cualquiera que sea su poseedor. 3º.- La responsabilidad pecuniaria del adquirente, por ser real, se ciñe únicamente al valor de realización del inmueble afecto, sin que el resto de su patrimonio personal quede afectado. 4º.- El derecho de afección no se puede ejercitar frente al adquirente que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral en los términos del artículo 34 de la Ley Hipotecaría y concordantes. Por ello, los postulados de la sentencia impugnada se revelan contrarios a la naturaleza real de la afección, y, por ende, a los artículos 79 de la LGT y 9 del Reglamento General de Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones y a la jurisprudencia que los interpreta.

Y, respecto a la contradicción con la doctrina establecida por otros órganos jurisdiccionales en supuestos sustancialmente idénticos, la recurrente sostiene que es patente la contradicción entre la Sentencia recurrida y las Sentencias nº. 1580/2005, del TSJ de Galicia ; nº. 648/2014 y nº. 1040/2014 del TSJ de Madrid, toda vez que de la lectura de ellas, se puede afirmar que, con independencia del particular debate suscitado en cada caso, en todas ellas se mantiene que los bienes transmitidos quedan afectos en su totalidad al pago del tributo que grava la adquisición "mortis causa", sin que pueda admitirse que cada uno de ellos responda, únicamente, de un porcentaje de deuda equivalente al que represente su valor respecto al total de la masa hereditaria.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "dicte Sentencia por la que estimando el mismo, anule la Sentencia recurrida, y en consecuencia, anule asimismo el apartado segundo de la parte dispositiva de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Principado de Asturias de 17 de noviembre de 2015, dictada en la reclamación económico-administrativa nº. 52/234/2016, y declare la conformidad a derecho del Acuerdo de 18 de octubre de 2012, del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por escrito presentado con fecha 14 de diciembre de 2017, formuló oposición al recurso de casación manifestando que, frente a la pretensión formulada de adverso en el que solicita que se declare que el bien adquirido mediante herencia y que por ello está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava la adquisición mortis causa, queda íntegramente afectado al pago del impuesto no satisfecho por el transmitente en su totalidad aun en el caso de que fuese enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral, opone la interpretación realizada en la sentencia, plasmada en la penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero y que se mantiene por esta representación según la cual, en el caso de adquisición por un tercero, no del total de los bienes integrantes de la hijuela hereditaria, sino de uno solo de ellos, afecto al pago del ISD - ex artículo 79.2 de la LGT/2003 y 9 del Reglamento del ISD - no satisfecho por el causahabiente y sujeto pasivo del impuesto, la responsabilidad subsidiaria del adquirente ya no lo es de manera entera y completa en relación a la totalidad de la deuda y de los bienes transmitidos " mortis causa" sino solo en relación al bien adquirido "inter vivos" y respecto a la deuda tributaria que proporcionalmente corresponda al valor del bien sobre el total de los bienes transmitidos "mortis causa".

Y, en relación con las sentencias contradictorias que cita el recurrente, el Sr. Abogado del Estado manifiesta que no muestran en absoluto una línea uniforme en la interpretación de los preceptos discutidos; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2018, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no haberlo solicitado la parte recurrente y no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y doctrina interpretativa.

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 31 de marzo de 2017 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de fecha 17 de noviembre de 2015, reclamación 52/834/12, que anuló la declaración de responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas tributarias por impuesto sobre sucesiones y donaciones dictado contra D. Remigio .

La cuestión en debate se centra en determinar el alcance objetivo de la afección real de los bienes adquiridos por terceros y procedentes de adquisiciones mortis causa , según deriva de lo establecido en los artículos 41.3 y 43.1.d) LGT , en relación con los artículos 79 de la propia LGT y del artículo 9 RISD.

Idéntica cuestión a la que ahora abordamos ha sido resuelta por esta misma Sala en sentencias de 5 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº. 3949/2017 , así como las de 7 de junio posterior, que se remiten a ella -recursos de casación nº 899, 1972 y 2259/2017- y 20 de noviembre de 2018, rec. cas. 898/2017.

Baste, pues, para resolver la presente controversia remitirnos a lo dicho en las citadas sentencias, dando por reproducido en su totalidad aquellos pronunciamientos.

La cuestión que suscita este recurso de casación, según ha sido delimitada en el auto de admisión de 13 de septiembre de 2017 , es la de si el bien adquirido mediante herencia y que, por ello, está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral, queda afecto a ese pago por su valor total o en proporción al valor que representa en el total de la masa hereditaria.

Contenido interpretativo de la sentencia se dejó dicho que los artículos 79.2 LGT y 9.1 RISD, en relación con los artículos 43.1.d ) y 79.1 LGT , deben ser interpretados en el sentido de que:

"Un bien o derecho adquirido mediante herencia y que, por ello, está afecto al pago del impuesto sobre sucesiones que grava esa adquisición mortis causa, una vez enajenado a un tercero no protegido por la fe pública registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o que no acredita que la adquisición ha sido con buena fe o justo título en establecimiento abierto al público (en el caso de bienes muebles no inscribibles), queda afecto a ese pago en la proporción que el valor comprobado del mismo represente en la masa hereditaria trasmitida al deudor principal y, por ende, en su deuda tributaria".

SEGUNDO

Costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en la parte recurrente, no procede efectuar declaración expresa de condena en dicho concepto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero in fine de esta sentencia.

  2. ) Declarar no haber lugar al recurso de casación nº. 2816/2017, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de 31 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pronunciada en el recurso nº. 239/2016 .

  3. ) No formular pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Jesus Cudero Blas

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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