STS, 27 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5474/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, luego sustituida por Dª Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de fecha 1 de junio de 2005, dictada en el recurso nº 1247/2002, sobre deslinde de costas. Es parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la mercantil "Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 15 de septiembre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de noviembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2007, ordenándose por providencia de 21 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 31 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que consideró oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 5474/2005 la sentencia que la Sala de loContencioso Administrativo, (Sección Primera), de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 1 de junio de 2005, desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil "Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor S.A." contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 15 de junio de 2001, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa unos 4749 metros de longitud, comprendido entre el margen oeste del canal de toma de agua de las Salinas de Marchamalo y las Salinas de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena (Murcia).

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, analiza en su fundamento jurídico segundo la protesta de la parte actora por no habérsele hecho entrega del expediente administrativo para la formalización de la demanda, en los siguientes términos:

"Comenzaremos el análisis del presente recurso contencioso administrativo, centrándonos en la primera de las pretensiones de la actora: declaración de nulidad de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a al diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003 y de la providencia de 20 de mayo de 2003, mandando retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se dispuso poner de manifiesto a la parte actora en Secretaría el expediente administrativo para que formulara demanda, o alternativamente pero "con reserva de derechos o acciones" estimar el recurso de suplica formulado en el escrito de fecha 24 de julio de 2003.

Dichas pretensiones, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, están relacionadas con la batalla procesal seguida para conseguir la entrega del expediente y par lograr su complemento.

La Sala ha ido dando respuesta a todas las cuestiones que se han suscitado sobre el particular y ha resuelto los recursos de suplica interpuestos por la parte actora contra las resoluciones que se han dictado.

Así, mediante auto de fecha 19 de julio de 2003 se explicitan las razones que justifican la no entrega material del voluminoso expediente -vinculado a varios recursos- a la parte demandante y su puesta a disposición para su examen en Secretaría a cuales eran los motivos.

El auto de fecha 22 de octubre de 2003 desestima el recurso de súplica a que se refiere la parte demandante, interpuesto por ella contra la resolución de 22 de julio de 2003 que denegó la ampliación de expediente solicitada, y esgrime los argumentos que motivaron la adopción de dicha decisión.

Por lo expuesto, no procede entrar nuevamente a examinar en este momento procesal, cuestiones que ya han sido resueltas de forma adecuada y definitiva a través de los correspondientes recursos durante la tramitación del procedimiento.

La discrepancia de la parte actora con los argumentos esgrimidos por la Sala en su día para no acceder a sus pretensiones, que es lo que en definitiva sucede aunque se revista con el ropaje de una petición de nulidad de actuaciones, no puede dar lugar a un nuevo examen de dichas cuestiones en este momento procesal que de hecho equivaldría a la utilización de un nuevo y atípico recurso.

Finalmente añadir, que no puede hablarse de vulneración de normas procesales, del derecho a la tutela judicial efectiva ni de indefensión generadoras de nulidad de actuaciones, al haberse dado respuesta a las peticiones formuladas en su día, aunque no en sentido distinto al pretendido por la actora, la cual ha tenido acceso a los recursos correspondientes que también ha ejercitado".

A continuación, la sentencia realiza un extenso y detallado examen de las cuestiones planteadas en el proceso, interesando ahora resaltar su fundamento jurídico cuarto, referido a las supuestas irregularidades procedimentales acaecidas en el curso del expediente de deslinde:

"Se habla también en la demanda de vulneración del procedimiento de deslinde, se alega falta de publicación del plano en que se delimitó provisionalmente el dominio público y sus servidumbres y falta de notificación del acto de apeo.

La aprobación de los deslindes requiere haber seguido el procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio y 20 y siguientes del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre . Procedimiento que, como ya ha señalado esta Sección en su sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (Rec 1603/2001 ) relativo a la misma OM que a la que se contrae el presente recurso contencioso administrativo, no contempla la exigencia de que los planos consten en la Orden o se entreguen a la parte, pues constan en el expediente administrativo al que tiene acceso la parte como interesada en el deslinde y en el que, como seguidamenteveremos, efectúo alegaciones.

En cuanto a la falta de notificación del acto de apeo a Ribenor hay que señalar que del examen del expediente administrativo se constata que dicho acto de apeo se celebró el día 9 de septiembre de 1999, y que al mismo no compareció dicha entidad.

Obra al folio 182 del expediente -tomo 1 de 2- relación de certificados de fecha 9 de septiembre de 1999 entregados en Correos y con el sello de dicho organismo, para la citación del acto de apeo, entre los que se reseña el correspondiente a Ribanor.

No hay constancia de si dicha citación llegó a materializarse, o si no pudo hacerse efectiva, al no obrar en autos el certificado de acuse de recibo correspondiente o el sobre de remisión con las razones, en su caso, de la no entrega.

Ribanor, es cierto, no acudió al acto de apeo, pero consta del examen del expediente administrativo, que con anterioridad a dictarse la Orden Ministerial impugnada, en fecha 24 de marzo de 2000 , se le dio trámite de audiencia en el expediente, sin que efectuara alegaciones, y con posterioridad se le notificó la OM recurrida.

Es decir, aunque no se hubiera citada a la entidad demandante para el acto de apeo en el que se abre el trámite de alegaciones para las partes, lo cierto es que con posterioridad se le concedió el trámite de audiencia, esto es la posibilidad de formular alegaciones al deslinde provisional, subsanándose con ello cualquier omisión sufrida con anterioridad. Si la parte, a pesar de la posibilidad conferida, no efectuó alegaciones resulta irrelevante a los efectos aquí analizados, pues dicha omisión solo puede ser a ella imputable.

No se aprecia por lo expuesto, vicio o defecto determinante de la nulidad invocada pues para que la indefensión alegada tenga la eficacia invalidante que se pretende, es necesario que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 212/1994, de 13 de julio, 137/1996, de 16 de septiembre, 89/1997, de 5 de mayo, 78/1999, de 26 de abril , entre otras)".

Y en el fundamento jurídico séptimo se rechaza la pretensión indemnizatoria formulada por la actora, en los siguientes términos:

"Se solicita también por la actora en el suplico de la demanda el derecho a obtener de oficio el pago del justiprecio en especie, o contraprestación derivada de la expropiación legislativa, ex artículo 132.2 de la Ley de Costas y DD.TT. Primera de dicho texto legal ... y el derecho a percibir por ministerio de la Ley los intereses de demora...

Para analizar dicha cuestión conviene recordar que el deslinde, como ya hemos dicho en las sentencias de 2 de noviembre de 2001 (Rec 448/1995) y 10 de marzo de 2004 (Rec 1603/2001 ), tiene un carácter declarativo del dominio, es una actuación administrativa de materialización física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal, es una operación jurídica que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo.

Se dice en la primera de la citadas sentencias citadas, que al ser el deslinde un acto declarativo que implica transferir la propiedad, se ha sostenido que la peculiaridad del deslinde en la Ley 22/88 radica en ese efecto, estableciéndose las medidas compensatorias que fueron declaradas constitucionales por la sentencia 149/1991 del Tribunal Constitucional , señalando que allí donde se dé, determinará la aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley y esas disposiciones se refieren, primero a quienes hubieren obtenido declaración de propiedad de su predio enclavado en el demanio marítimo terrestre mediante sentencia firme, a consecuencia de un deslinde y posterior ejercicio de acciones civiles por la administración (DT Primera, 1); segundo, a quien tuviere consideración de tercero hipotecario ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ) y por haberlo así reconocido la Administración al realizar un deslinde al amparo de la Ley 28/1969 (artículo 6.3) no hubiere podido ésta ocupar ese terreno (DT Segunda, 2 ); en tercer lugar, aquellos terrenos de propiedad privada ubicados fuera del dominio público conforme a un deslinde anterior pero que quedan ya dentro de él en virtud de un nuevo deslinde realizado conforme a las definiciones de la Ley 22/1988 (DT primera , 4 ); y en cuarto lugar, los predios privados ubicados en tramos no deslindados o que lo estén parcialmente, en cuyo caso se deslindara con los efectos del artículo 13 aun cuando estuvieren ocupados con obras (DT Primera , 3 ).Para los tres primeros supuestos, la Ley 22/1988 anuda fórmulas de compensación como es la conversión de la propiedad en concesión con plazos especiales, preferencia para obtener determinados derechos de ocupación o exención en el pago del canon; y para el cuarto supuesto el fundamento jurídico

8.B.d) señala que "la interpretación sistemática del precepto evidencia que también en estos casos deberá ser indemnizada la privación de derechos en términos análogos a los previstos en los dos apartados anteriores", es decir DT Primera 1 en relación con el apartado 4 y 2; y así continua señalando que la laguna legal que se advierte, se completa en consonancia con el artículo 33.3 de la CE "por el Reglamento que en sus Disposiciones Transitorias Tercera 4 y Cuarta , dispone que esas situaciones reciban el mismo tratamiento que las contempladas en el apartado 4 de esta misma Disposición Transitoria primera de la Ley ... Esta disposición patentiza, en consecuencia, que la norma que ahora analizamos puede ser interpretada de manera conforme a la Constitución y que puede ser mantenida, pese al silencio de su texto, siempre que sea interpretada en este sentido".

De este modo se articula todo un régimen de compensación de la expropiación deducida por imperativo no tanto legal como constitucional, régimen el diseñado por la STC 149/1991 sobre criterios analógicos ciertamente complejo, estableciéndose vías compensatorias capaces de cubrir la amplia casuística que puede darse, y cuya existencia elimina la interrogante sobre su inconstitucionalidad.

Así las cosas, y no recogiendo la resolución impugnatoria acuerdo alguno sobre la cuestión indemnizatoria y aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley , no procede pronunciamiento de esta Sala sobre el tema, de modo que la parte demandante puede plantear sus pretensiones en este sentido, y posteriormente impugnar los actos administrativos que las resuelvan ante esta vía judicial, y sin que esta manifestación pretenda ser óbice al ejercicio de cuantas acciones considere procedentes, para las que repetidamente ha formulado reserva.

A este respecto decíamos en la SAN de 14 de octubre de 2004 (Recurso 1543/2001), que el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de diciembre de 2002 (Recurso 224/1997 ) razona que "el procedimiento de deslinde que se circunscribe a la traslación a una parte de la costa de los conceptos establecidos por el legislador para definir las pertenencias del dominio público, no es pues, el cauce adecuado para expresar pretensiones indemnizatorias, las cuales han de seguir lo ahora previsto en la Ley 30/1992 , sin que al respecto de ellas la Orden recurrida suponga decisión alguna. Por eso no cabe anudar al acto impugnado los efectos de enriquecimiento injusto ni de privación patrimonial en vulneración del artículo 33.3 de la Constitución que la demanda afirma".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de esta Sección, de 16 de enero de 2003 (Recurso 781/2000 ) donde hemos dicho que la "pretensión indemnizatoria que formula la demandante no encuentra cabida en los mecanismos de compensación previstos en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1998, de 28 de julio , de costas ".

Por lo que en definitiva, el derecho a percibir una indemnización compensatoria por el menoscabo sufrido en la transformación del título de propiedad en concesional, en su caso, no nace o se produce por la OM aprobatoria del deslinde, que se circunscriben, como ya se ha dicho, a definir materialmente los límites de unas pertenencias demaniales".

TERCERO.- Contra la referida Sentencia, ha interpuesto recurso de casación la mercantil actora, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, el primero formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y los restantes al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

Examinaremos estos motivos a continuación, comenzando por el primero, atendida su específica naturaleza.

CUARTO.- En este primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 224, 281 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; artículos 238.3º, 240.1 y 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con los artículos 7.1, 48.4, 52.1, 5.3, 55.1 y 60 de la Ley Jurisdiccional y con los artículos 1.1, 9.1, 9.3, 10.1, 14, 24.1, 24.2, 117.1, 117.3 y 120.3 de la Constitución

Afirma la parte recurrente que la Sala de instancia ha cometido las siguientes infracciones procesales generadoras de indefensión:

  1. La falta de entrega material del expediente administrativo a su representante procesal, impidiéndosele como consecuencia de ello formalizar su demanda con toda la información necesaria para la correcta defensa de sus derechos e intereses legítimos en el recurso contencioso-administrativo.b) La negativa a completar el expediente administrativo pese a haberse puesto de manifiesto de forma concreta los documentos que no estaban incorporados al mismo.

  2. La injustificada denegación de ciertos medios de prueba, impidiéndosele con ello la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 CE ).

    Ninguno de estos argumentos puede dar lugar a la estimación del motivo y del recurso de casación.

    1. El primer argumento impugnatorio lo vincula la recurrente a la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2003 en la que, en vez de ordenarse la entrega del expediente a la parte actora para la formulación de la correspondiente demanda, se acordaba, para dicha finalidad, poner el mismo de manifiesto en la Secretaría de la Sala de instancia, considerando que ello contraviene los artículos 52.1 y 48.4 de la Ley Jurisdiccional (LRJCA ), de los que se deduce que lo procedente es la entrega del mismo al recurrente.

      Tal infracción no puede ser acogida porque de la actuación de la Sala de instancia no derivó ninguna indefensión real para la parte actora. La razón justificativa de la no entrega de dicho expediente fue claramente explicada por la Sala de instancia en su auto de 19 de junio de 2003 , desestimatorio del recurso de súplica, en el que afirmó lo siguiente: " La no entrega del expediente administrativo a la parte viene determinada por su vinculación a varios recursos cuya tramitación no puede ser paralizada, y su volumen hace inviable la expedición de copias. Asimismo, el artículo 54.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción prevé expresamente que el expediente no sea entregado, si bien es cierto que con relación al trámite de contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que el expediente quede de manifiesto en Secretaría no impide su detenido examen por la parte recurrente, a cuyo efecto quedan a su disposición las instalaciones de este Tribunal ". Partiendo, pues, de la base de que la decisión de la Sala no fue arbitraria o caprichosa, sino fundada en hechos objetivos como lo voluminoso del expediente y su carácter común a otros recursos contencioso administrativos, la parte actora tuvo la posibilidad de examinar ese expediente sin límites ni cortapisas dentro del plazo de formulación de la demanda, para lo cual se le dieron toda clase de facilidades, poniéndose a su disposición las instalaciones del Tribunal; y si no lo hizo, debe cargar con las consecuencias de sus propias decisiones. Mal puede, así las cosas, hablarse de una indefensión material, real y efectiva, única que podría revestir trascendencia invalidante.

      Por lo demás, tal traslado del expediente, en cuanto acto de mero impulso procesal, corresponde al Secretario (artículo 456.1 de la L.O.P.J ), por cuya razón está bien utilizada la figura de la diligencia de ordenación.

    2. Tampoco hemos de estimar el segundo submotivo planteado por la recurrente en este primer motivo casacional, y que se basa en el hecho de no haberse accedido a su petición de que se completase el expediente administrativo que se había puesto a su disposición, respecto del cual tuvo conocimiento (según dice, por terceras personas) de que faltaban documentos relevantes para la formalización de su demanda. El trámite del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional tiene por único objeto completar el expediente administrativo que ha culminado con la resolución administrativa impugnada en el proceso, por lo que no puede utilizarse dicho trámite para unir al expediente documentos que no forman propiamente parte del mismo, cuya aportación puede realizarse (dicho sea en términos dialécticos) al formalizar la demanda o en periodo probatorio. Desde esta perspectiva, los documentos cuya incorporación al expediente se reclamó eran ajenos al expediente administrativo aquí concernido, o ya estaban incorporados al mismo (así, la memoria del proyecto, o las notificaciones de los actos de incoación del expediente de deslinde, o las notificaciones de los actos de apeo). De hecho, fue la propia parte actora la que dijo que no había verificado si esos documentos estaban o no en el expediente, sino que los pidió siguiendo indicaciones de terceras personas.

    3. En fin, por lo que respecta a la declaración de impertinencia de los medios de prueba propuestos bajo los números de orden 4.B, 4.C y 4.D (únicas a las que se refiere ahora la parte recurrente en casación) hemos de dar la razón al Tribunal a quo , pues dichos medios de prueba o eran innecesarios para la resolución del litigio, por versar sobre cuestiones ajenas al objeto del mismo, atendido el específico contenido de la actuación administrativa impugnada; o bien se trataba de documentos ya incorporados al expediente, como las notificaciones y diligencias de apeo, o la propia Orden de 15 de junio de 2001 (recordemos que la misma parte actora dice que no examinó personalmente el expediente porque no quiso hacerlo pese a dársele facilidades para su examen en la sede del Tribunal), sobre las que era superfluo practicar prueba. Por lo demás, no es ocioso recordar que según consolidada jurisprudencia no cabe utilizar el proceso contencioso administrativo para denunciar indefensiones ajenas eventualmente sufridas por terceras personas.QUINTO.- En el segundo motivo (ya al amparo del artículo 88.1 .d) la parte actora sostiene que la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida infringe los artículos 9.3 y 33.3 de la CE , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al dominio degradado o derecho real atípico sobre el dominio público marítimo terrestre , del que son titulares quienes adquirieron en virtud de tracto registral originado en razón de una enajenación anterior a la Ley de Puertos de 1880 , acorde con la Ley desamortizadora de 1 de Mayo de 1855 . Esa jurisprudencia, dice la parte, fue establecida por la STS de 6 de Julio de 1988 y confirmada en otros procedimientos de especial relevancia, como la STS de 20 de Enero de 1993, y la STS de 10 de Junio de 1996 , así como en otros posteriores que se remiten a estos pronunciamientos.

      La parte recurrente alega que la sentencia de instancia, al no examinar la jurisprudencia sentada por aquellas sentencias, incurre en las siguientes infracciones:

  3. Infracción de la jurisprudencia de la que se deduce que la práctica del deslinde exige una específica indemnización cuando implica la privación del dominio degradado que fue transmitido conforme a la legislación anterior a la Ley de Puertos de 1880. Este tratamiento singular de la indemnización por recuperación del derecho real atípico, en su día válidamente transmitido, denuncia la recurrente, no lo recoge la sentencia ni las órdenes impugnadas.

  4. Infracción del principio constitucional de legalidad y seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE , en cuanto desconoce la singularidad de las adquisiciones realizadas al amparo de la normativa desamortizadora de 1855, constituyendo una clara vulneración de aquéllos principios que amparan a los sucesivos adquirentes de los terrenos enajenados en aquélla fecha.

  5. Insiste la recurrente en que la privación del dominio degradado o derecho real atípico a sus titulares

    debe ser específicamente indemnizada, siendo en otro caso vulnerado el principio constitucional del artículo 33.3 .

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    Hemos de repetir aquí cuanto hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 23 de octubre de 2009 (RC 5298/2005 ), donde, a propósito de una alegación formulada en términos idénticos y respecto de un deslinde realizado en una zona muy cercana a la aquí concernida, dijimos:

    "Hemos de partir de lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 , en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de (...) no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta ...".

    Esto es, tenemos que comenzar señalando que, en el supuesto de autos, ha sido necesario realizar un nuevo deslinde, para adecuarlo a las características de la nueva LC, sin que, por lo expuesto, haya existido obstáculo legal alguno, y así se recoge de forma expresa en la Disposición Transitoria Primera 4 de la vigente ley de Costas . Por tanto, debemos situarnos en el supuesto concreto que hemos descrito y que normativamente tiene su respuesta en la misma Disposición Transitoria Primera, si bien en su apartado 2 , en el que se dice:

    "Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta . Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos".

    Y, obviamente, hemos de perfilar la potestad de recuperación de oficio de que se ve investida la Administración estatal en dos de los preceptos de la vigente LC:

  6. De una parte, en el artículo 8 se dice ---tras recordar en el anterior precepto que los bienes de dominio público marítimo terrestre son "inalienables, imprescriptible e inembargables--- que "no se admitirán mas derechos que los uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad".

  7. De otra parte, el artículo 10.2 se dice que la Administración "tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente".

    A la vista de ello debemos señalar que, en la vigente ley de Costas de 1988, se ha producido, en relación con la de 1969 , una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969 , bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8 .B.c y d).

    En la STS de 16 de marzo de 2004, de esta Sala y Sección , dijimos y aquí debemos ratificar que "procede, por tanto, la desestimación de aquel único motivo de casación, sin que tal conclusión se vea desvirtuada, en absoluto:

  8. Por lo decidido en la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 17 de noviembre de 1990 , pues en ella no se enjuició cuestión alguna que sea determinante del pronunciamiento pedido en este proceso ahora en grado de casación, siendo su ratio decidendi, realmente, la contradicción que apreció entre los actos allí recurridos (acuerdos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que aprobaron los pliegos de condiciones y anuncio de subasta abierta para el otorgamiento de autorizaciones administrativas en orden a la instalación y explotación de sectores de hamacas y elementos deportivos en playas situadas en el término municipal) y la resolución de 3 de enero de 1985 que había aprobado el deslinde de la zona marítimo-terrestre, ya que aquéllos implicaban la realización de actos posesorios sobre los terrenos inscritos, mientras que ésta dispuso que la Administración no realizaría acto alguno de naturaleza posesoria sobre ellos.

  9. Ni por la invocación del artículo 33.3 de la Constitución, pues amen de que la STC número 149/1991, de 4 de julio, afirmó la constitucionalidad del apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la vigente Ley de Costas , es de observar que en el caso de autos, tras la decisión que adoptó la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1996 , no concurre, propiamente, el supuesto de hecho contemplado en aquel artículo, esto es, la privación de bienes o derechos".

    Recientemente la STS de la Sala 1ª de esta Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2008 (y así lo hemos recogido en nuestra STS de 2 de diciembre de 2008 ), ha reiterado dicha línea argumental, señalando al efecto que "toda la razón asiste al recurrente cuando argumenta que a la jurisdicción civil corresponde determinar las cuestiones litigiosas relativas al derecho de propiedad, incluso frente a bienes declarados demaniales. Y no otra cosa resuelve la sentencia apelada, cuando rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción que formulaba la contestación a la demanda. Y la sentencia, sobre la base de un conjunto de consideraciones que la Sala comparte y hace suyas, resuelve la cuestión asumiendo su propia competencia, y lo hace en sentido favorable a la Administración demandada, porque llega a la conclusión de que la finca actora está en zona de dominio público marítimo-terrestre. Y no es cierto, en contra de lo que el Sr. Letrado apelante invoca, que la sentencia apelada haga descansar esta conclusión en el simple hecho de que así es porque así lo dice el deslinde a que se refiere la OM de 1994.La finca tiene esa naturaleza porque así lo quiere el art. 132.2 de la Constitución. Este precepto ha merecido la atención del Tribunal Constitucional a propósito de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 : En la sentencia de 29 de noviembre de 1988 (núm. 227 ) se nos dice que "(...) no es casual, como lo demuestran también los antecedentes parlamentarios, que la Constitución haya incorporado directamente al dominio público estatal, en el art. 132.2 determinados tipos de bienes que, como la zona marítima terrestre, las playas, el mar territorial, etc., constituye categorías o géneros enteros definidos por sus características físicas o naturales homogéneas".

    De esta reflexión, a propósito del alcance del art. 132.2 de la Constitución se desprende que la finca objeto de este proceso pertenece al dominio público marítimo-terrestre. Puede decirse, desde el punto de vista de la Administración, que el precepto en cuestión primero, y la Ley de Costas de 1988 después, han puesto las cosas en su sitio, valga lo coloquial de la expresión, obedeciendo a criterios prácticamente inalterables en nuestro Derecho histórico, que hunde sus raíces más profundas en el sistema dominical que construyó el Derecho Romano, si bien sea cierto que desde el punto de vista del derecho a la propiedad privada, y a su protección recogida en el Código Civil, la cuestión resulta difícilmente asimilable, en la misma medida en que así le resulta a los cientos de propietarios afectados, en nuestro litoral onubense, por la normativa y actos de ejecución que son consecuencia de la norma constitucional".

    Por su parte, la misma Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la también reciente STS de 21 de mayo de 2008 , señala que "como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la mas reciente jurisprudencia tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre (art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios (art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada (DT 1ª LC). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STC 149/1991 , se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso-Administrativa (art. 13 LC ), como en la vía civil (art. 14 LC y 29 del Reglamento).

    Por último, la misma STS rechaza la argumentación relativa al carácter retroactivo de la nueva Ley de Costas, en relación con la anterior normativa y con las inscripciones registrales realizadas con base en ella, señalando a tal efecto que "en aras del agotamiento de la efectividad del derecho a la tutela judicial, puede, no obstante, argumentarse que la doctrina de los actos propios no es aplicable al supuesto examinado desde el momento en que la calificación de dominio público de los bienes se apoya en una disposición legislativa de carácter imperativo. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales admite, según la jurisprudencia constitucional, excepciones justificadas, entre las que figura la privación de derechos por razones de interés general o utilidad pública con la correspondiente indemnización. A este principio responden las disposiciones transitorias de la LC que la sentencia recurrida considera aplicables, según la jurisprudencia constitucional que ha sido citada. Establecida esta justificación, tampoco pueden invocarse los restantes principios de seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad en que se funda el motivo".

    Todas estas razones son literalmente aplicables al caso de autos, y conducen a la desestimación del segundo motivo de casación.

    QUINTO.- En el tercer motivo (al amparo también del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA ) la empresa actora alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 12, apartados 2 y 5 de la Ley 22/1998, de 28 de Julio, de Costas ; el artículo 21, apartado 2, del Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre , Reglamento de Costas; así como los artículos 58.1 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

    En concreto en este motivo la recurrente denuncia que no se ha producido la previa notificación a los propietarios colindantes del inicio del procedimiento de deslinde, y la notificación a los interesados de lasresoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses, habiéndose, de esta forma producido indefensión, lo que supondría necesariamente la anulación de los actos administrativos impugnados. Por otra parte se aduce que en ningún momento procedimental se publicó la providencia de incoación del expediente de deslinde acompañada de los planos en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de demanio marítimo terrestre y de la zona de servidumbre, lo que constituye un grave defecto formal que produce indefensión a los interesados. Apunta sucintamente, en fin, que la propia sentencia reconoce la falta de notificación del acto de apeo y sin embargo resuelve que no se produjo ninguna indefensión.

    Tampoco estimaremos este tercer motivo.

    Una vez más, se repite en este motivo la misma argumentación que ya examinamos y rechazamos en la precitada STS de 23 de octubre de 2009 , por lo que, de nuevo, hemos de reiterar lo que entonces dijimos al respecto, y que, mutatis mutandis , resulta plenamente extensible al caso ahora examinado:

    "[...] el motivo no puede prosperar; como antes hemos expuesto, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia se responde a estas mismas argumentaciones relacionadas con la Providencia de incoación de los expedientes de deslinde, así como con la citación de los colindantes, limitándose el motivo a reiterar lo ya expuesto en la demanda pero sin proceder a desvirtuar ---y ni siquiera impugnar--- los razonamientos de la sentencia"

    Ciertamente, la parte actora se limita a reproducir en términos prácticamente literales lo que ya ha aducido en otros litigios referidos a deslindes realizados en la misma zona, y quizá por ello desarrolla su alegato en términos genéricos, sin conexión con las concretas circunstancias del caso y sin ninguna referencia crítica a la respuesta que dio la Sala de instancia acerca de tal cuestión. Concretamente, nada útil se dice para rebatir las consideraciones de la Sala de instancia sobre la inexistencia de indefensión alguna, real y efectiva, para la actora, vista su intervención en el expediente que culminó con la Orden impugnada. Y hemos de insistir en que nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas.

    SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 5474/05 interpuesto por la mercantil "Compañía Urbanizadora de la Ribera Sur del Mar Menor S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), de fecha 1 de junio de 2005, dictada en el recurso nº 1247/2002.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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