STS, 3 de Marzo de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:775
Número de Recurso383/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 3399/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en los autos nº 1195/04, seguidos a instancia de D. Felix, contra dicho recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de febrero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en los autos nº 1195/04, seguidos a instancia de D. Felix, contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche, de fecha 21 de febrero de 2005 y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 15 de septiembre de 2004 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 3.413, 35 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 35, 93 euros diarios".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Felix, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Correos y Telégrafos S.A.E.", dedicada a la actividad de servicio postal y telegráfico, con la categoría profesional de sustituto OPT y puesto de trabajo N12 Area Servicio público, con destino en Torrevieja, documento número 2 documental parte actor, por reproducidos. ----2º.- La retribución mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias es de: 1.134,44€, diaria de 35,93. Integran el salario modulo mensual los siguientes conceptos: Salario Base: 744,60€; complemento de puesto: 215,60€ y, complemento personal por actividad: 33,66€, ascendiendo la prorrata de pagas extraordinarias a 140,58€, en el ramo de prueba de la parte recibo de salarios correspondiente al mes de agosto 2004, documento número 3. ----3º.- El actor ha suscrito con la empresa demandada los siguientes contratos de duración determinada: 1.- Eventual por circunstancias de la producción, que se extendió desde el 01-06-02 a 30-06-02. 2.- De interinidad por vacante, formalizado al amparo del artículo 4 del RD 2.720/98, de 18 de diciembre, con fecha de inicio 01-09-02. ----4º.- En 29-06-01, cumpliendo el mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, Correos y Telégrafos se convirtió en una sociedad anónima, mediante la aprobación de sus estatutos mercantiles y su inscripción en el Registro Mercantil, dejando de ser una entidad pública empresarial a partir de 21-07-01. ----5º.- Por resolución de 4-04-2003, de la DG de Organización, Procedimiento y Control del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de 3-04-2003 de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo de Correos en el Grupo Profesional IV, operativos, puesto tipo de reparto (BOE nº 86 de 10-04-03). Los resultados de dicha convocatoria se hicieron públicos por resolución de 15- 04-04, que publica los 8000 seleccionados por orden de puntuación de mayor a menor. ----6º.- El actor no participó en la convocatoria de las citadas pruebas selectivas. ----7º.- En 15-09-04 la empresa demandada notificó al actor carta del siguiente tenor literal... "De conformidad con lo estipulado en el art. 49,b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre Ud. y esta Sociedad con fecha 01.09.2002, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 15.09.2004, al haber sido cubierta la plaza que Ud. venía desempeñando por un funcionario de carrera como consecuencia de la Resolución de fecha 15.07.2004, por la que se resuelve el Concurso de Traslados convocado el 28.04.2004...". ----8º.- En la localidad de Torrevieja se ofertaron y adjudicaron en el proceso de consolidación, de referencia, todas las vacantes existentes en puestos de reparto, no existiendo en la actualidad ningún contrato de interinidad por vacante en puesto de N12 Area Servicio Público, ni como sustituto de OPT ni como atención al cliente, documentos 10,11,12 y 13 documental empresa demandada. Así mismo, con anterioridad a 15-09-04 la empresa demandada ha contratado temporalmente a un número indeterminado de trabajadores del INEM. ----9º.- De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo (BOE nº 38, de 13-02- 2004), en el Anexo IV de los Acuerdos de desarrollo del Convenio de 27-02-04 (BOE nº 129, de 28-05-2004 ) y real Decreto 370/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad son equivalentes a los puestos de trabajo que constan en el documento número 15, documental empresa demandada, por reproducido. ----10º.- En el BOE de 28-05-04 se publicaron los "Acuerdos de desarrollo de I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA", suscritos entre la empresa y los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, en los que entre otras materias, se regulan los requisitos para formar parte de las "Bolsas de Empleo" para proveer eventuales contrataciones, siendo uno de ellos, según lo dispuesto en el apartado 5.3 de los mismos, el de "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". ----11º.- La Audiencia Nacional en sentencia 10-02-04 (Autos acumulados 140 y 147/03, sobre conflicto Colectivo), que no es firme, indica, entre otros extremos que Correos y Telégrafos se constituye en una sociedad mercantil de capital estatal, con personalidad jurídica mercantil, que debido a su transformación, tiene dos regímenes de personal diferenciados: el de los funcionarios anteriores a la transformación, régimen a extinguir; y el del personal laboral que se rige por el Régimen general común, en especial para los trabajadores que se incorporen desde junio 2001. Añadiendo que debe serle aplicado el artículo 4 del RD 2720/98, a la demandada, tal y como las empresas que actúan como sociedades mercantiles, esto es, con limitación a un tiempo no superior a tres meses de los contratos de interinidad por vacante, declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contratos de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa "Correos y Telégrafos SA". ----12º.- La empresa demanda no ha llevado a cabo ningún expediente de regulación de empleo en relación con los ceses acordados con efectos 15/09/04, a pesar de que los ceses han afectado a más de 30 trabajadores plazas en el territorio nacional. ----13º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. ----14º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Felix frente a la empresa "CORREOS Y TELEGRAFOS SAE" y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro que el cese de que ha sido objeto el actor por la empresa demandada en 15-09-04 es constitutivo de despido nulo, y, en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita al trabajador con carácter inmediato en su puesto de trabajo con abono de los salarios de trámite desde 15-09-04 hasta que se produzca la readmisión con carácter inmediato en su puesto de trabajo con abono de los salarios de trámite desde 15-09-04 hasta que se produzca la readmisión, a razón de: 37,81€/día. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., mediante escrito de 12 de febrero de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado las partes recurridas, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en el presente recurso se refiere al régimen aplicable al contrato de interinidad por vacante en la entidad demandada, Correos y Telégrafos. Consta en los hechos probados que el actor ha venido prestando servicios par la empresa demandada desde 1 de junio de 2002 en virtud, primero, de un contrato eventual y, después, por otro de interinidad por vacante, que se inició el 1 de septiembre de 2002; el demandante no participó en proceso de consolidación convocado en abril de 2003 y por escrito de 15 de septiembre de 2004 se le notificó su cese por cobertura de la plaza desempeñada. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana ha declarado el despido improcedente, revocando el pronunciamiento de instancia que lo había considerado nulo. La decisión sobre la improcedencia del despido, que es la que ahora interesa, se funda en que la interinidad ha superado la duración máxima de tres meses que fija el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/1998 ; norma que resulta de aplicación por haberse transformado la entidad demandada en una sociedad anónima estatal como consecuencia de la Ley 14/2000. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005, que se pronuncia sobre el cese en un contrato de interinidad por vacante suscrito en enero de 2002; cese que se produjo también como consecuencia de la provisión de la vacante desempeñada. La sentencia de contraste llegó a la conclusión contraria, considerando procedente el cese en virtud de la provisión del puesto de trabajo.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse, porque la doctrina ya ha sido unificada en sentido coincidente con el que sostiene el recurso por el Pleno de la Sala en las sentencias de 11 de abril de 2006 y en otras resoluciones posteriores, entre las que puede citarse la de 21 de julio de 2006, 20 de diciembre de 2006, 3 de mayo de 2007, 4 de diciembre de 2.007 y 12 de diciembre de 2.007. En estas sentencias se establece que, tanto en los contratos suscritos con anterioridad a la transformación del ente público demandado en sociedad anónima como en los que lo han sido después, sigue siendo posible la suscripción de contratos de interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el apartado segundo párrafo del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, y ello en atención a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo, como consecuencia, por una parte, de lo que establece la disposición adicional 12ª LOFAGE, y, de otra, del mantenimiento en la sociedad de personal con la condición de funcionario y de las previsiones del Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995 (artículos 11 a 31) y de los convenios colectivos de 1999 y 2003, en los términos que con detalle se examinan en las sentencias citadas. Esta es además la solución que se impone de una interpretación finalista del 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998. De acuerdo con esta interpretación, el objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses "no previsto en la Ley" es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que, incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas, es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción "a los que se aplica la limitación de tres meses", y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por la entidad demandada para, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada. Todo ello sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación y acordando la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido para recurrir y de la consignación realizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 16 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 3399/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en los autos nº 1195/04, seguidos a instancia de D. Felix, contra dicho recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por Correos y Telégrafos, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda con absolución de la demandada. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación. Decretamos la devolución a la entidad recurrente de los depósitos y consignaciones realizados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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