STS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación 1231/05, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teresa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2004 dictada en autos 444/04, contra Correos y Telégrafos S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Teresa, representada por la Letrada Dª Carmen Linde Sillo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Teresa con D.N.I. NUM000 prestaba servicios para la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con una antigüedad de 14 de septiembre de 1999 categoría de Auxiliar de Clasificación y Reparto en puesto de trabajo de la población Terrassa y salario mensual de abril de 2004 con prorrata de pagas extras de 1198,76E. 2º.- En comunicación expedida por el Subdirector de Gestión de Personal de la demandada con fecha 09-09-2004 se expresa que la actora, Teresa a tenor de resolución de 3 de abril de 2003, participó en convocatoria con el fin de proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, para el grupo profesional IV, operativos (puesto de trabajo de reparto), sin que lograra la puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. En la localidad de Terrassa se ofertaron y se adjudicaron todas las vacantes existentes de reparto. 3º - Teresa había cursado el día 5 de mayo de 2003 la solicitud para ser admitida a dichas pruebas convocadas por resolución de 3 de abril de 2003. 4º.- Con carta de 15 de abril de 2004 que se tiene por reproducida en sus términos literales (folio 18 del procedimiento), incluidos los de párrafo referido a bolsas de contratación eventual de Correos, la empresa demandada comunicó a la actora que con esta misma fecha se habían hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo en el cual estaba incluida su plaza de trabajo de cobertura temporal y que en su consecuencia el día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. 5º.- El contrato laboral suscrito por la actora, Teresa

, el día 14 de septiembre de 1999 con la entonces entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, se formalizó al amparo del Real Decreto 2729/98, de 18 de diciembre, para cubrir puesto de trabajo de reparto a pie en la población de Terrassa, hasta que fuese cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. 6º.- El día 10 de febrero de 2004 dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento 147 y 149/2003 cuyo fallo declaraba la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante y tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A. y que las plazas ocupadas por dichos trabajadores no podían formar parte de la consolidación de empleo temporal que se desarrollaba por resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco profesional de IV, operativos, puestos tipo de reparto.- La referida sentencia no es firme por haber sido recurrida mediante recurso de casación ordinario que pende de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que la de la Audiencia Nacional haya accedido a despachar la ejecución provisional de la misma peticionaria por los sindicatos demandantes en el procedimiento. 7º.- Desde 21 de julio de 2001 la empleadora demandada ostenta la forma y naturaleza mercantil de sociedad como consecuencia de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre que la constituyó. 8º .- Previa presentación de la papeleta de conciliación el día 28 de mayo de 2004, se celebró el preceptivo acto ante la Sección de Conciliaciones del S.T. de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el día 15/06/2004 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto. 9º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda en materia de despido interpuesta por Teresa contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. a la que absuelvo de los pedimentos deducidos frente a esta sociedad en la indicada demanda"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Teresa, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Que estimando la pretensión subsidiaria de las demanda formulada por Doña Teresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada en los autos número 444/2004, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos improcedente el despido articulado sobre la misma con efectos de 09/05/2004, condenando a la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a ésta en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o a abonar indemnización por despido de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio en suma de 9.590,40 euros, entendiéndose que caso de no optar procederá la readmisión y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de salario mensual de 1.198,76 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 3 de marzo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona dictó sentencia el 30 de septiembre de 2004 (autos 444/04 ) desestimando la demanda formulada por Dª Teresa contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en reclamación por despido. Tal como resulta de dicha sentencia, la actora venía prestando servicios para la demandada desde el 14 de septiembre de 1999, al amparo del Real Decreto 2729/98, de 18 de diciembre, hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legalmente establecido, o fuera suprimido, ostentando la categoría de auxiliar de clasificación y reparto, habiendo procedido la demandada a dar por terminada la relación laboral mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2004, con efectos de 9 de mayo de 2004, al haberse cubierto la plaza que ocupaba, al haber superado un trabajador la convocatoria efectuada por la empresa con el fin de proveer plazas de personal laboral fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal. La actora había participado en dicha convocatoria sin lograr la puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. La sentencia entendió que la decisión empresarial impugnada constituye una extinción válida de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de julio de 2005, (recurso 1231/05 ), revocando la sentencia impugnada, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada y, en consecuencia, declarando la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada Correos y Telégrafos Sociedad Anónima Estatal a estar y pasar por dicha declaración y optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo, que regían antes del despido, o, abonar la indemnización de 9.390,40 euros y, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. La sentencia entendió que el contrato de interinidad por vacante de la actora, en el momento del cese, había superado el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2720/98, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la trabajadora era personal fijo y, en consecuencia, la extinción del contrato, por cobertura de la plaza, constituye un despido improcedente ya que, tras la transformación de la naturaleza jurídica de la demandada, operada por la Ley 14/2000 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, lo que se efectuó el 21 de junio de 2001, mediante inscripción en el Registro Mercantil, la citada demandada ha dejado de formar parte de la Administración para convertirse en una Sociedad Mercantil privada, por lo que es de aplicación la normativa laboral común que establece el plazo máximo de tres meses para la duración de los contratos de interinidad por vacante.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 3 de marzo de 2005, recurso núm. 4598/04, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 3 de marzo de 2005, recurso núm. 4598/04, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva el 12 de agosto de 2004, autos 477/04, seguidos contra Correos y Telégrafos, en reclamación sobre despido. Consta en dicha sentencia que los actores han venido prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., siendo los últimos contratos suscritos de interinidad por vacante, el de D. Lázaro en fecha 3-6-02 y el de D. Alvaro el 1-1-02, procediendo la demandada a extinguir los contratos de los actores el 15 de mayo de 2004, por haberse cubierto sus respectivas plazas en proceso de consolidación. La sentencia citada entendió que los contratos de trabajo de interinidad por vacante suscritos por los actores han de considerarse extinguidos tras la cobertura de las vacantes, sin que el hecho de haber permanecido en el mismo puesto prestando sus servicios durante más de tres meses, con posterioridad a la transformación de la demandada Correos y Telégrafos S.A. en Sociedad Anónima Estatal, implique la conversión de los citados contratos en indefinidos, ya que no se constata el carácter fraudulento de las cláusulas contractuales referentes a la duración de los contratos contenidas en los mismos.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades establecidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose cumplido los requisitos exigidos en el artículo 222 del mismo texto legal, por lo que procede entrar a conoce del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c) 4 y en su caso 8.1 c) del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, así como el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La cuestión debatida se ciñe a determinar si la extinción de los contratos temporales de interinidad, producida con posterioridad a que Correos y Telégrafos se transforme en Sociedad Anónima Estatal, siendo dichos contratos de duración superior a tres meses, debe ser considerado como un despido procedente o, por el contrario, como una válida extinción del contrato al cubrirse la plaza, tras la superación de los procesos convocados al efecto.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en varias sentencias, cuya deliberación y votación se llevó a cabo en Sala General, sentencias de fecha 11 de abril de 2006 (recursos número 1262/04 y 1394/04 ), a cuya doctrina debemos atenerlos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ellas se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

"SEGUNDO.- Hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también un examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen, por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

TERCERO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 / CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo. Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

CUARTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

QUINTO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido".

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados, y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación 1231/05 y, en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por Doña Teresa, en reclamación sobre despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y dese a la consignación el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Lleida 295/2007, 14 de Septiembre de 2007
    • España
    • 14 Septiembre 2007
    ...que ha seguido esta AP en sentencias de 5 de marzo de 2.004 y 22 de noviembre de 2.004. Y, en todo caso, la doctrina fijada por S. TS. de 17 de abril de 2.007 de la Sala Civil lo es en un supuesto de reclamación de indemnización en procedimientos de esta naturaleza, donde el plazo de prescr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR