STS 75/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:593
Número de Recurso582/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por los demandados PROMOCIONES ADEJE SUR S.A. y D. Jose Carlos, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 64/02 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 77/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual. Han sido parte recurrida los demandantes IDAFE SUR S.L. y D. José, representados por la Procuradora Dª María del Carmen Barrera Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. José y la compañía mercantil IDAFE SUR S.L. contra D. Jose Carlos y la compañía mercantil Promociones Adeje Sur S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que:

  1. - Declare el incumplimiento de la obligación asumida por D. Jose Carlos como persona física, en virtud del contrato de permuta del año 1987 y 24 de octubre de 1989 (Documentos Números CINCO, SEIS y ONCE) y por la sociedad "PROMOCIONES ADEJE SUR, S.A." y D. Jose Carlos, en su condición de administrador de esta sociedad y responsable solidario de sus deudas por su actuación como tal administrador, en virtud de los múltiples documentos acompañados, condenándolos a estar y pasar por tal declaración.

  2. - Condene a los demandados, con carácter solidario, a abonar a mis principales el importe íntegro del coste actual de la construcción de las plantas baja y semisótano de la III Fase del Complejo Aguaviva de Callao Salvaje, Adeje, de acuerdo al Proyecto redactado por D. Ildefonso y D. Ángel, el cual se fijará en ejecución de sentencia una vez deducido el 50% del importe de los honorarios abonados en dicho concepto por los demandados en cuanto a las plantas objeto de litigio, dado que por el excesivo tiempo transcurrido y después de la tajante negativa de los demandados a cumplir con su obligación a través de las últimas contestaciones notariales, se han visto en la necesidad, a fin de evitar mayores perjuicios, de ejecutar a su costa la construcción de las edificaciones objeto de la permuta, cuya terminación se realizará en el curso del presente juicio.

  3. - Se declare la obligación de los demandados de indemnizar a mis principales por los daños y perjuicios que les ha causado el reiterado incumplimiento incurrido por ellos, en su obligación de entregar las edificaciones construidas a mis principales, dentro del plazo previamente convenido como contraprestación de la cesión del solar, según el contrato de permuta suscrito, así como los intereses legales.

  4. - Expresamente intereso la condena en costas de los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, dando lugar a los autos nº 77/99 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda conjuntamente proponiendo la excepción de defecto legal en modo de proponer dicha demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera la referida excepción sin entrar en el fondo del asunto o, subsidiariamente, se dictara sentencia desestimatoria absolviendo a los dos demandados de todas las pretensiones de los actores, con expresa imposición a éstos de las costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2001 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª Amparo Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de D. José y de la entidad IDAFE SUR S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados PROMOCIONES ADEJE SUR S.A., y a D. Jose Carlos, como administrador único de la sociedad codemandada, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESETAS (59.427.196 ptas), de los que se deducirán los gastos de arquitecto y licencia según lo establecido en el fundamento jurídico 3 de esta resolución; más los intereses de la cantidad que resulte desde la interposición de la demanda; a que abonen los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia y todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales"

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 64/02 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2002 con el siguiente fallo: "1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador D. Javier Hernández Berrocal en nombre y representación de Promociones Adeje Sur. S.L. y D. Jose Carlos.

  1. - Revocar parcialmente la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arona, en Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 77/1999.

  2. - Desestimar la demanda formulada por la procuradora Dª Amparo Duque Martín de Oliva en nombre y representación de D. José, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas por esta parte en su contra.

  3. - Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Amparo Duque Martín de Oliva en nombre y representación de Idafe Sur S.L.

  4. - Declarar el incumplimiento de Promociones Adeje Sur respecto de la obligación de pago contraída el 10 de mayo de 1.996.

  5. - Declarar la responsabilidad solidaria de D. Jose Carlos con Adeje Sur S.A., como administrador único de la misma y en la obligación que se estima a favor de Idafe Sur S.L.

  6. - Condenar solidariamente a Promociones Adeje Sur S.A. y a D. Jose Carlos, a que abonen a Idafe Sur S.L., la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como correspondiente a los costes de edificación, según precio del año 1.997, de las fincas sesenta A, sesenta B, sesenta C, y sesenta D, del edificio que se constituye en la III Fase del Complejo Aguaviva, y de acuerdo al proyecto elaborado por los arquitectos D. Ildefonso y D. Ángel, debiendo realizarse la determinación de la cuantía tomando como base el informe elaborado en fase de prueba por D. Víctor, al que se le descontarán los costes de la finca sesenta E. A la cantidad resultante habrá de deducirle la de seis millones novecientas ochenta y cuatro mil seiscientas catorce pesetas.

  7. - Condenar solidariamente a Promociones Adeje Sur S.A. y a D. Jose Carlos, a que abonen a Idafe Sur S.L., el interés al tipo legal del dinero de la cantidad anterior desde Noviembre de 1.997 y hasta su total pago.

  8. - No formular expresa condena al pago de las costas en la primera instancia.

10.- No formular condena en costas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación de la LEC de 2000 por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia dictó auto denegando su preparación y, posteriormente, otro desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquél por esa misma parte, pero esta Sala, mediante auto de 26 de noviembre de 2002, estimó en parte el recurso de queja de los demandados y acordó haber lugar a la preparación del recurso de casación, si bien únicamente en cuanto a las infracciones sustantivas que se pretendía hacer valer.

SEXTO

En consecuencia la parte demandada interpuso ante el tribunal de apelación su anunciado recurso de casación articulándolo en tres motivos: el primero por infracción de los arts. 1091 y siguientes, 1255 y 1258 CC, y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 1100 y 1108 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el principio in illiquidis non fit mora; y el tercero por infracción de los arts. 1195 y 1196 CC y de la doctrina jurisprudencia sobre la compensación judicial.

SÉPTIMO

Personada ante esta Sala únicamente la parte actora en concepto de recurrida, por medio de la procuradora Dª María del Carmen Barrera Rivas, oponiéndose a la admisión del recurso de casación de la parte contraria, por auto de esta Sala de 4 de abril de 2006 se acordó admitir el recurso de casación únicamente por su motivo segundo, inadmitiéndolo por los otros dos.

OCTAVO

En su escrito de oposición al recurso de casación la parte actora-recurrida volvió a alegar la inadmisibilidad del recurso de casación, a continuación se opuso al mismo en el fondo y, finalmente, solicitó se dictara sentencia "1º.- POR LA QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, POR CONCURRIR EN ÉL CAUSA DE INADMISIBILIDAD AL NO REUNIR LOS REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD EXIGIDOS POR LA LEC DE 2000 (ÚNICA APLICABLE) Y LA JURISPRUDENCIA QUE LA DESARROLLA Y DEVENIR EN ESTE MOMENTO LA INADMISIÓN EN DESESTIMACION, SIN ENTRAR A CONOCER EL FONDO DEL MOTIVO ADMITIDO, CONFIRME LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2002 EN EL ROLLO NÚM. 64/2002 PROVENIENTE DE LOS AUTOS NÚM. 77/99 DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ARONA Nº 1.

Para el supuesto de que finalmente no se produjera la desestimación por inadmisión, sin perjuicio de anunciar ya la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del artículo 14 de la Constitución, y sin que ello suponga renuncia a derecho alguno que nos pudiera corresponder, solicitamos subsidiaria y alternativamente de esa Sala que si entrara a conocer del fondo del Motivo Segundo admitido en el recurso, en su día dicte Sentencia por la que:

  1. - Confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida especialmente en cuanto a la condena de intereses legales a la recurrente desde noviembre de 1997, fecha en la que debió cumplir las prestaciones debidas.

  2. - Asimismo, subsidiariamente, y para el supuesto de que no se accediera a los anteriores pedimentos, case la sentencia de la Audiencia Provincial condenando a la recurrente al abono de los intereses legales:

    - De 30.821.755 de Pesetas desde noviembre de 1997 hasta 17 de junio de 1999, fecha de interposición de la demanda.

    - Y a partir de la fecha de interposición de la demanda a los intereses de la cantidad que finalmente resulte

  3. - Subsidiariamente, y para el supuesto de que tampoco procediera conforme al pedimento anterior, case la Sentencia de la Audiencia Provincial condenando a la contraria a los intereses legales de la cantidad que finalmente resulte desde el 17 de junio de 1999, fecha de interposición de la demanda."

NOVENO

Por providencia de 1 de diciembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación de la parte demandada, tras ser admitido solamente uno de sus tres motivos, es si la sentencia de apelación infringe o no los arts. 1100 y 1108 CC, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta según el principio in iliquidis non fit mora, por haber condenado a los demandados a pagar el interés legal, desde 1997, no de una cantidad determinada sino de la que se fije en ejecución de sentencia.

Quedan, pues, al margen del conocimiento de esta Sala todas las demás cuestiones litigiosas, cuya complejidad deriva de que al contrato inicial entre dos de los litigantes, transmisión de un terreno a cambio de un determinado porcentaje de las plantas sótano y baja del edificio a construir sobre el mismo, sucedió toda una serie de operaciones, incluyendo la constitución de una sociedad con participación de ambos contratantes, como consecuencia de las cuales la sentencia de apelación acaba estimando las pretensiones de uno de los dos demandantes, otra sociedad a la que aquélla había vendido cuatro fincas del edificio en cuestión, y condenando solidariamente a la sociedad vendedora y a su administrador único a pagar a la sociedad compradora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como correspondiente a los costes de edificación, según precios del año 1997, de las referidas fincas según un determinado proyecto arquitectónico, debiendo tomarse como base para fijar dicha cantidad un informe presentado en la fase probatoria pero sin computar los costes de una quinta finca, tras lo cual se deducirán 6.984.614 ptas. de la cantidad resultante.

SEGUNDO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación y antes de impugnar su único motivo admitido, alega, al amparo del párrafo segundo del art. 485 LEC de 2000, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa, concretamente por ser ésta indeterminada y, en último extremo, no superior al límite de 25 millones de pesetas establecido en el art. 477.2-2º de esa misma ley, tesis que dicha parte mantiene con base en diversos argumentos tendentes a rebatir el auto de esta Sala de 26 de noviembre de 2002 por el que, estimándose el recurso de queja contra la decisión del tribunal de apelación de no tener por preparado el recurso de casación, declaró que sí había lugar a tenerlo por preparado porque la sentencia de apelación era recurrible en casación con arreglo al art. 477.2-2º LEC.

Pues bien, esta Sala ratifica íntegramente los fundamentos de aquel auto que ya se pronunció sobre las cuestiones que ahora plantea la parte recurrida, máxime si se tiene en cuenta que contra el auto del tribunal de apelación que en su día denegó preparar la casación se interpuso recurso de reposición del que se dio traslado a la parte recurrida, de suerte que ésta ya fue oída sobre las mismas cuestiones antes de que al respecto se pronunciara esta Sala estimando la queja de la parte contraria.

En último extremo, además, como ya se razonaba en el quinto fundamento jurídico del auto resolutorio del recurso de queja, cualquier duda sobre la cuantía litigiosa queda despejada por el dato de que la sentencia de primera instancia condenó al pago de 59.427.196 ptas y esta condena fue impugnada por el recurso de apelación de la parte demandada, de suerte que el objeto litigioso de la sentencia de apelación, que es la que debe considerarse como recurrible o no en casación, venía claramente cuantificado en más de 25 millones de pesetas.

TERCERO

Entrando por tanto a conocer del único motivo admitido del recurso, la respuesta de esta Sala a la cuestión que plantea, básicamente la improcedencia de la condena al pago de intereses por no haber una determinación cuantitativa del principal que deba devengarlos, pasa necesariamente por comparar lo pedido en la demanda con lo acordado en la sentencia recurrida y ponerlo en relación con los fundamentos de ésta sobre la condena al pago de intereses.

En la demanda, presentada el 17 de junio de 1999, se pidió, además de la declaración de incumplimiento contractual, la condena de los demandados a abonar el importe íntegro "del coste actual" de construcción de las plantas baja y semisótano del edificio en cuestión, a fijar en ejecución de sentencia una vez deducido el 50% del importe de los honorarios abonados en dicho concepto por los demandados, dado que la parte actora, para evitar mayores perjuicios, había empezado a ejecutar a su costa la construcción, cuya terminación se produciría durante el curso del litigio. Y a esta reclamación de cantidad se añadía una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios y otra de condena al pago de intereses legales.

Lo acordado en la sentencia recurrida es la condena a pagar los costes de edificación pero según precios del año 1997, a cuantificar en ejecución de sentencia según un informe ya presentado en la fase probatoria y con determinadas deducciones, así como a pagar "el interés al tipo legal del dinero de la cantidad anterior desde noviembre de 1997 y hasta su total pago".

Las razones esenciales de tales pronunciamientos se exponen en los fundamentos jurídicos sexto y noveno de la sentencia recurrida. Según el sexto la obligación incumplida es una contraprestación económica sustitutoria, no fijada como indemnización por incumplimiento de la ejecución de la obra, sino prevista, precisamente, ante la imposibilidad de su realización, obligación vencida el 10 de noviembre de 1997 y cuyo incumplimiento era imputable al demandado, que incluso había reconocido su obligación al contestar a la demanda alegando que únicamente discrepaba de su cuantía. Y según el fundamento jurídico noveno, la condena al pago de intereses procede como indemnización de los daños y perjuicios causados a la parte actora por el incumplimiento contractual, "pues habiendo sido requerido de pago, bien pudo, desde mayo de 1996 a noviembre de 1997, fijar la cantidad, y entregar al acreedor aquello que él estimase justo, incurriendo en mora con su actitud no cumplidora".

Pues bien, a la vista de todo lo antedicho debe concluirse que la sentencia recurrida no infringe los arts. 1100 y 1108 CC ni la jurisprudencia de esta Sala, y que por ello este único motivo del recurso debe ser desestimado.

Es cierto que el principio o regla in illiquidis non fit mora se reconoce en todas las sentencias que la recurrente cita en el alegato del motivo; como también lo es que, según aduce la parte recurrente, la flexibilización de dicha regla por la jurisprudencia más reciente, especialmente a partir de 1997, no significa que definitivamente se haya prescindido de la misma.

Sin embargo no es menos cierto que en el caso enjuiciado la solución de la sentencia recurrida significa la configuración de la deuda no tanto como una deuda pura de dinero, a la que sea aplicable el art. 1108 CC, cuanto como una deuda de valor, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional que con base en el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución reconocen al ganador del pleito su derecho a un resarcimiento íntegro (SSTS 18-3-98 y 9-3-99 y SSTC 114/92 y 206/93 ). Y claro está que si el ganador de este pleito hubo de costear en 1997 las obras que ya por entonces tenía que haber pagado la sociedad hoy recurrente, no quedará debidamente restablecido en su derecho si no se le indemniza por ese incumplimiento contractual; de suerte que al haber optado la sentencia impugnada por condenar al pago no del coste "actual" de las obras, como se pedía en la demanda, sino de su coste según precios del año 1997, ninguna infracción de normas ni jurisprudencia se advierte en que la indemnización por incumplimiento consista en el interés legal de la cantidad que en ejecución de sentencia se fije como coste de la obra en esa fecha, pues será el beneficio mínimo que la parte incumplidora haya obtenido de su incumplimiento en correlativo perjuicio del acreedor de la prestación.

No se trata, por tanto, de la mora en el cumplimiento de una obligación puramente dineraria, encuadrable en el art. 1108 CC, sino de la indemnización, conforme al art. 1106 del mismo Cuerpo legal, de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, incumplimiento que la sentencia recurrida ciertamente refiere a "una contraprestación económica", pero no determinando el importe de ésta, ni tampoco cifrándolo en lo que efectivamente hubiera pagado la parte actora como precio de la obra, sino confiando su cuantificación a lo que resulte en ejecución de sentencia según, sobre todo, un determinado informe incorporado a las actuaciones en fase probatoria, lo que aproxima aquella contraprestación a una deuda de valor en un sentido similar al contemplado por las SSTS 17-2-00 (rec. 1598/95) como un medio para mantener el valor de las prestaciones, 20-7-00 (rec. 2577/95 ), en un caso de falta de pago de una partida hasta la liquidación de otra, 3-12-01 (rec. 2311/96), en un caso de contrato de obra pendiente de liquidación, 15-6-04 (rec. 2124/98), en un caso de precio debido por contrato de obra, 16- 12-04 (rec. 3328/98), sobre intereses legales no por aplicación del art. 1108 CC sino para mantener el valor del dinero, 5-4-05 (rec. 4206/98 ), que rechaza la invocación de iliquidez de la deuda por quien pudo pagar, o 13-2-08 (rec. 5010/00), que funda la condena al pago del interés legal no en el art. 1108 CC sino en sus arts. 1101, 1106 y 1107 como indemnización de los costes financieros por retraso sistemático en la entrega pactada de letras de cambio contra facturas.

CUARTO

Desestimado el único motivo del recurso procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados PROMOCIONES ADEJE SUR S.A. y D. Jose Carlos contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 64/02.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal al certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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