STS, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad "Bellatrix, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 410/02; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de 2004 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BELLATRIX, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de marzo de 2.002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular la resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa en cuanto a la sanción impuesta que se deja sin efecto, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Bellatrix, S.A. interpuso Recurso de Casación en base a cuatro motivos: Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 15, apartado 8 de la Ley 61 de 27 de diciembre de 1978, reguladora del Impuesto de Sociedades. Segundo .- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del apartado 3º de la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1980, sobre adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, por cuanto la normativa de dicha Orden estrictamente contable, ajena al ámbito en que fue concebida Bellatrix, S.A., carece de trascendencia en el marco tributario. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 16 de la Ley de 27 de diciembre de 1978 sobre el Impuesto de Sociedades , toda vez que, sobre el supuesto de existencia de sociedades vinculadas, se quiere negar su derecho a la exención tributaria inherente a la reinversión realizada. Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) se denuncia la infracción de la doctrina abrazada por esta Sala que se reflejó en su sentencia de 27 de diciembre de 1990 , en cuanto aleccionó en el sentido de que la exención a que se refiere la litis "viene exclusivamente" condicionada por los requisitos reseñados en los epígrafes a), b), c), d) y e) del Fundamento de Derecho correspondiente, en relación con el apartado 8 del artículo 15 de la invocada Ley de 27 de diciembre de 1978 del Impuesto sobre Sociedades . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida

TERCERO

Por providencia de 17 de marzo de 2010, se señaló para votación y fallo el 2 de junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de Bellatrix, S.A, la sentencia de 30 de septiembre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 410/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de marzo de 2002, por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares, de fecha 29 de mayo de 1998, recaída en las reclamaciones números 1402 y 1406/96 acumuladas, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1993, cuyas liquidaciones derivan de las Actas de Disconformidad incoadas a la hoy recurrente en fecha 5 de marzo de 1996, acuerda: "Estimarlo en parte, 1) Confirmando la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, así como la practicada por el ejercicio 1993 en lo que se refiere a cuota e interés de demora, y 2) Anulando la sanción impuesta correspondiente al ejercicio 1993, debiendo la Oficina Gestora practicar una nueva de acuerdo con lo recogido en el último de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución".

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y anuló las sanciones impuestas. Las restantes pretensiones fueron desestimadas.

No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos son:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del artículo 15, apartado 8 de la Ley 61 de 27 de diciembre de 1978 , reguladora del Impuesto de Sociedades.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del apartado 3º de la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1980, sobre adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, por cuanto la normativa de dicha Orden estrictamente contable, ajena al ámbito en que fue concebida Bellatrix, S.A., carece de trascendencia en el marco tributario.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 16 de la Ley de 27 de diciembre de 1978 sobre el Impuesto de Sociedades , toda vez que, sobre el supuesto de existencia de sociedades vinculadas, se quiere negar su derecho a la exención tributaria inherente a la reinversión realizada.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) se denuncia la infracción de la doctrina abrazada por esta Sala que se reflejó en su sentencia de 27 de diciembre de 1990 , en cuanto aleccionó en el sentido de que la exención a que se refiere la litis "viene exclusivamente" condicionada por los requisitos reseñados en los epígrafes a), b), c), d) y e) del Fundamento de Derecho correspondiente, en relación con el apartado 8 del artículo 15 de la invocada Ley de 27 de diciembre de 1978 del Impuesto sobre Sociedades .

TERCERO

Con independencia de los preceptos aplicables, artículo 15.8 de la Ley 61/78 reguladora del Impuesto de Sociedades, artículo 147.1 y 2 del Reglamento y 148 , cuyo contenido no es discutido, la discusión se centra en la aplicación que de dichos textos legales ha efectuado la sentencia.

La sentencia de instancia explica las conclusiones obtenidas en el fundamento cuarto al afirmar: "En el supuesto que nos ocupa, resulta acreditado que el objeto social de la empresa, de acuerdo con sus Estatutos, es la adquisición y enajenación de fincas, la construcción y explotación de edificios, la promoción y ejecución de urbanizaciones, la contratación con entidades públicas estatales, provinciales y municipales de la ejecución de reformas de poblaciones, contratas de cualesquiera obras y servicios, y el desarrollo de cualesquiera actividades comerciales y financieras directa o indirectamente relacionadas con el comercio o la industria inmobiliaria en todas sus manifestaciones.

Asimismo, resulta acreditado que la entidad adquirió el 8 de octubre de 1980 una finca urbana, para, según manifestaciones efectuadas por la propia interesada -alegaciones de 30 de marzo de 1996-, «construir, previa demolición de estructuras añejas (las de la antigua fábrica de Ponsa SA, vulgarmente conocida por Ses Sedes) un edificio de locales de vivienda y negocios a tenor del anteproyecto redactado por los arquitectos...», «para desarrollar su plan de 'demolición' de las construcciones existentes en la finca comprada y la erección de un edificio de nueva planta, destinado a viviendas y locales de negocio». Que tras diversas vicisitudes, aducidas por la entidad, como son el embargo de la finca por la Magistratura de Trabajo, la reforma del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca y la suspensión del otorgamiento de licencias, la referida finca fue objeto de expropiación forzosa por el Consell de Govern de la C.C.A.A., tramitándose la expropiación por el procedimiento de urgencia, levantándose el acta de ocupación el 26 de junio de 1985 y fijándose el justiprecio por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de febrero de 1992 que ascendió a 1.267.636 ,23 euros (210.916.922 ptas.), de las que 770.262,85 euros (128.160.955 ptas.) fueron satisfechas en el ejercicio 1990 y 497.373,38 euros (82.755.967 ptas.) en el ejercicio 1993. Que mediante contratos privados de fechas 31 de marzo de 1992 y 1 de julio de 1993, el obligado tributario adquirió varios locales comerciales de determinada entidad vinculada -«Fontanellas Parque S.A.»- por un importe total de 236.066.490 euros. En último término, resulta, asimismo, acreditado que sobre el solar expropiado no se había desarrollado actividad alguna de la sociedad, no encontrándose en él el domicilio social de la empresa y desprendiéndose de la contabilidad que dicho solar no fue arrendado ni utilizado como depósito de mercaderías, pues habiendo sido expropiado cinco años después de su adquisición resultaba de la contabilidad que no había sido explotado, no había generado ingresos y no se había invertido cantidad alguna en su edificación o acondicianamiento, ni resultaban más gastos que los derivados de su financiación.

De los datos expuestos, la Sala colige, sin dificultad, que tal y como expuso la Inspección y así fue confirmado por los Tribunales Económico Administrativos, el inmueble de referencia no constituía un activo fijo ni era necesario para la realización de las actividades de la sociedad recurrente, por lo que la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de que la referida finca expropiada no reúne los requisitos exigidos en el artículo 147.1.A ) y C) del RIS, esto es, «terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la empresa» y que «estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad», siendo así que la «afectación» exigida no es meramente formal, sino que requiere la utilización real del bien en la actividad empresarial del sujeto pasivo, en los términos definidos en el artículo 12 del RIS ya referido, tratándose, como se expone en el fundamento de derecho quinto de la resolución del TEAC combatida, y dada la actividad que realiza la empresa -adquisición y enajenación de fincas, construcción y explotación de edificios y promoción y ejecución de urbanizaciones- de un elemento que «tiene el carácter de existencia y no de activo fijo, tal y como establece la Orden de 1 de julio de 1980 por la que se aprobaron las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para empresas inmobiliarias, vigente en los ejercicios que nos ocupan...».

Además de ello, resulta obligado señalar el incumplimiento, también, del apartado 2 del artículo 147 del Reglamento , no sólo por no concurrir ninguno de los supuestos contenidos en las letras a), b) y c) del precepto, sino porque, además, en el supuesto hipotético de que existiera tal concurrencia, resultaría inaplicable como consecuencia de la vinculación existente entre la sociedad hoy recurrente y la vendedora de los locales en los que se materializó la reinversión.

El incumplimiento de los referidos requisitos impide la aplicación de la exención por reinversión prevista en el art. 15.8 de la LIS .".

Por su parte, la posición del recurrente es la de que los bienes enajenados forman parte del activo fijo de la entidad actora, razón que hace procedente la reinversión contabilizada y, concretamente, no ajustada a derecho la regularización practicada.

El verdadero problema radica en decidir si un bien comprado con la intención de realizar sobre él lo que constituye la actividad empresarial, pierde esta condición cuando por circunstancias ajenas al empresario (embargos de tercero, primero, modificación del planeamiento, después, y, expropiación, finalmente) éste se ve imposibilitado de llevar a cabo el fin pretendido.

En nuestra opinión no ofrece dudas que cuando el bien enajenado fue adquirido por la actora su condición de activo fijo de la empresa era indudable a la vista de las características del inmueble y de las intenciones de la recurrente de edificar sobre él plasmadas en determinados proyectos urbanísticos, a realizar sobre él, cuya existencia la Sala de Instancia no niega.

Siendo esto así, sólo si ulteriormente el bien pierde esa condición, mediante la desafectación, puede entenderse que no se está en presencia de un activo necesario para el ejercicio de las actividades empresariales. Nada consta sobre el hecho de una eventual desafectación del citado bien acordada por el empresario. Contrariamente, lo que consta es una clara oposición de éste a todos los actos que impedían y dificultaban el ejercicio de la actividad empresarial constructiva sobre el inmueble.

En estas circunstancias entendemos que esos impedimentos que ha soportado la recurrente a efectos de realizar sobre el inmueble enajenado la actividad empresarial que constituiría su objeto, no son otra cosa que impedimentos al ejercicio de esa actividad empresarial, pero en ningún caso han modificado la naturaleza del bien, entendiendo que esa naturaleza no depende de actos de terceros sino de la voluntad empresarial y del objeto de la actividad que constituye su objeto social.

Aceptado que inicialmente el inmueble fue adquirido para el ejercicio de la actividad empresarial, y que si ésta no se ha llevado a cabo sobre el inmueble, ello se ha debido a obstáculos ajenos que el empresario no ha consentido, ha de aceptarse que el inmueble en cuestión nunca perdió la condición inicial que le adjudicó el empresario.

(No puede olvidarse, que en cuanto los razonamientos invocados comportan una valoración de la prueba distinta a la efectuada por la sentencia impugnada, ello tiene fundamento en la invocación del artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional que efectúa el recurrente en su recurso).

CUARTO

De otro lado, la cita que en la sentencia de instancia se hace a la O.M. de 1 de julio de 1980 , visto que la misma orden establece: "Lo establecido en este texto, en razón de su contenido y finalidad, no podrá afectar a la normativa del Impuesto sobre Sociedades o de cualquier otro tributo", impide que pueda servir de apoyo a la regularización acordada, pues de su tenor literal es evidente que carece de relevancia tributaria alguna en el Impuesto de Sociedades.

QUINTO

La referencia, que no argumentación, a la existencia de vinculación entre las entidades enajenante y adquirente es igualmente irrelevante a los efectos discutidos.

El artículo 15.8 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades supedita la exención por reinversión a lo que en dicho texto se menciona. En él no se hace referencia a la exclusión de la exención cuando la transmisión generadora de la reinversión se produce entre sociedades vinculadas, razón por la que es improcedente, a efectos de excluir la exención, traer a colación un requisito adicional no contemplado enn la norma que con rango de ley regula la exención.

La eventual transmisión por precios que no son los de mercado generaría, en caso de concurrir, lo que en este caso no se ha probado, efectos distintos de la exclusión de la exención.

SEXTO

Todo lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación sin que de lo actuado se aprecien méritos para hacer una expresa imposición de costas, ni en la instancia, ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Bellatrix, S.A.

  2. - Que anulamos la sentencia de 30 de septiembre de 2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 410/02.

  4. - Que debemos anular y anulamos los actos impugnados

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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