STS 874/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:2117
Número de Recurso909/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución874/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 909/2016, promovido por Hercor Inversiones, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D. José Pita Andreu, contra la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 394/2012. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil Hercor Inversiones, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 394/2012 contra la Resolución de 16 de febrero de 2012 (R.G. 00/00930/2011), dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de fecha 22 de julio de 2010, recaída en la reclamación núm. 15/2145/09, que resolvió el recurso de reposición instado contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 162.233,68 euros, y contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición instado frente a la sanción asociada a la liquidación anterior.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por sentencia de 9 de julio de 2015 desestimó el recurso núm. 394/2012 , con el siguiente argumento:

TERCERO.- Respecto del primero de los motivos del recurso, la deducción por reinversión en beneficios extraordinarios del artículo 42 del Real Decreto Legislativo, debemos reproducir los Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto de la resolución recurrida, en los que se aborda la referida cuestión, en cita expresa y reproducción parcial, a su vez, de la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 dictada en el recurso 66/2007 , sentencia confirmada íntegramente en la dictada por el TS en 28 de enero de 2013, RC, 3588/2010 .

[...]

Sentado lo anterior, el motivo debe decaer en base a las siguientes consideraciones:

1) Aunque el objeto social de la entidad consista en "La Administración, disfrute y arrendamiento de bienes inmuebles", esta circunstancia no resulta, por si solo determinante. Tampoco, lo es estar clasificada en el I.A.E. epígrafe 861.2."Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p."

Nos remitimos a la Jurisprudencia del T.S, antes citada.

2) Como pone de relieve el Informe de Disconformidad de 10 de diciembre de 2008, (pag. 4 de 9, folio 371), los bienes respecto de los que se predica el beneficio discutido, no han generado ningún tipo de ingresos ya que dichas fincas nunca estuvieron arrendadas.

Así, figura en el expediente (Diligencia 28/10/2008:)

"En relación con dichas fincas (de la a) a la i) preguntado al compareciente si dichas fincas estuvieron arrendadas o generaron ingresos durante el período de permanencia en el activo de la sociedad, manifiesta que no".

Y en la pag. 7 de 9, del citado Informe, afirma la Inspección, y no rebate la parte en la demanda, "Desde su incorporación al patrimonio de la empresa hasta su transmisión, los elementos en cuestión ni han sido utilizados en beneficio propio ni han sido objeto de explotación, en concreto, no han generado ingreso alguno procedente de arrendamientos; así se manifiesta en las propias escrituras de compraventa, cuando refieren su situación como libre de arrendamientos. tampoco los ingresos que forman parte de la cuenta de perdidas y ganancias reflejan explotación alguna de las fincas descritas. Hechos que han sido confirmados por el obligado tributario en el curso de las actuaciones" (esta manifestación hay que ponerla en relación con aquella Diligencia.)

Añadiendo, por último en la pag. 8 de 9. "En este sentido, el hecho de su inclusión en un proyecto de Compensación que se ejecutará por el "sistema de concierto" al ser el único propietario y su reclasificación como solar con un determinado volumen de edificabilidad para la construcción de viviendas, a desarrollar ya por el comprador, no puede entenderse como una afectación a la actividad empresarial, tampoco dejarían de ser las parcelas un activo circulante en tanto en cuanto esa afectación de existir, supondría una clara y evidente actividad de promoción inmobiliaria y por tanto las parcelas más que perder la condición de existencias; reafirmarían su condición de tal."

En el mismo sentido el Acuerdo de Liquidación de 8 de mayo de 2009, (pag. 5 de 11), precisando en la pag. 9 de 11, "No se ha justificado de ningún modo, por el sujeto pasivo que el citado terreno hubiese sido objeto de uso propio o explotación en arrendamiento. Destinos, cualquiera de ellos, exigidos para calificar un terreno como inmovilizado por la Norma de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias (Orden de 28 de diciembre de 1994): norma, por otra parte aplicable no solo a las inmobiliarias "estricto sensu" sino también al resto de empresas que desarrollan actividades inmobiliarias de forma complementaría o incluso accidental."

Y para esta Sala, este elemento, el de la afectación de los inmuebles a la actividad del obligado tributario, en este caso, a la vista de su objeto social, el de arrendamiento de bienes inmuebles, no ha resultado acreditado, es más ni siquiera se ha puesto en entredicho que aquellas fincas no produjesen ingresos por esa actividad.

Y ya se ha visto, al reseñar las SSTS que tal afectación ya venía implícita en la redacción del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , precepto anterior al artículo 42/2004, del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , tanto antes como después del 1 de enero de 2007.

Y claro, la ausencia de esa afectación a la actividad de la actora incide de manera determinante en la consideración de los inmuebles, es decir, si se trata de un elemento de activo fijo o circulante como decíamos en nuestra sentencia de 6 de octubre de 210, recurso 66/07 :

"De esta forma, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla la actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, acogibles a los beneficios fiscales controvertidos, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son bienes del circulante en concepto de existencias y, por tanto, no pueden acogerse a los referidos beneficios fiscales".

A la falta de afectación va unida que no hayan sido objeto de explotación duradera y por consecuente a su no necesariedad para ser calificados como bienes de activo fijo. Nos remitimos a la Jurisprudencia antes citada.

2) Como se ha expuesto, la regularización practicada por la Inspección - y confirmada por los órganos económicos administrativos - nada tiene, que ver con la integración de los terrenos controvertidos en un PERI.

3) El Plan General de Contabilidad de 2007 no resulta aplicable el supuesto de autos y aunque lo fuera, como dice el TEAC, en el supuesto de autos la recurrente no ha probado que dichos inmuebles estuvieran destinados al arrendamiento.

4) Al requisito de necesidad de afectación a la actividad ordinaria de la recurrente, ya nos hemos referido anteriormente.

5) La contabilización como activo de los inmuebles no resulta tampoco esencial, al igual que sucede con el tiempo en que los mismos estuvieran en el patrimonio de la sociedad (desde los días 11 y 18 de diciembre de 2002 a 18 de diciembre de 2006). Nos remitimos, nuevamente, a la Jurisprudencia antes reseñada.

6) En cuanto a la aplicación a la recurrente de las normas de adaptación del PGC a las inmobiliarias, hacemos nuestras las argumentaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución del TEAC, antes reproducido.

Por todo ello, procede desestimar el primer motivo del recurso

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Hercor Inversiones, S.L., por escrito presentado el 11 de septiembre de 2015, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la sentencia impugnada «contradice las aportadas como sentencias de contraste en cuanto que, para la aplicación de los beneficios fiscales de la reinversión de beneficios extraordinarios y de la actualización del valor de adquisición de los activos, un elemento de inmovilizado no deja de serlo porque se transmita antes de ser usado, si su destino era servir de forma duradera en la empresa», y asimismo «vulnera lo dispuesto en el artículo 42.2 de la ley del impuesto de sociedades » y «el artículo 15.10 LIS » (págs. 3 y 4 del escrito de interposición). Aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Segunda de este Alto Tribunal de 13 de junio de 2013 , de 19 de febrero de 2008 y de 16 de junio de 2010 ( recs. cas. núms. 4554/2011 , 4794/2002 y 11339/2004, respectivamente); y las dictadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2005 y de 20 de abril de 2002 ( recs. núms. 203/2005 y 1296/1999 , respectivamente).

Por ello, suplica a esta Sala que «case y anule la sentencia recurrida y resuelva, de conformidad a la jurisprudencia invocada, que Hercor Inversiones, SL tiene derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y a la aplicación de los coeficientes sobre el valor de adquisición del inmueble transmitido» (pág. 7).

TERCERO

El Abogado del Estado formuló, por escrito registrado el 10 de marzo de 2016, oposición a dicho recurso, en el que pone de manifiesto que «[n]o existe pues la identidad requerida y, además, se plantea una cuestión casuística, dependiente de la prueba, de modo que a las apreciaciones del tribunal de instancia ha de estarse en este caso sin que, [...] sea idóneo el recurso de casación para la unificación de doctrina para la revisión de tales apreciaciones. Por lo demás, dependiendo el fallo de la sentencia de lo acreditado y justificado, ninguna contradicción ontológica existe entre la sentencia recurrida y las que se traen para contrastar, siendo perfectamente compatibles en aplicación de idéntica doctrina» (pág. 3 del escrito de oposición). En consecuencia solicita «se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 394/2012 interpuesto por Hercor Inversiones, S.L. frente a la resolución de 16 de febrero de 2012 (R.G. 00/00930/2011), dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia, de fecha 22 de julio de 2010, recaída en la reclamación núm. 15/2145/09, que resolvió el recurso de reposición instado contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 162.233,68 euros, y contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición instado frente a la sanción asociada a la liquidación anterior.

SEGUNDO

Como hemos señalado en los Antecedentes, la resolución judicial impugnada en esta sede confirma la decisión de la Inspección de rechazar la deducción en la cuota de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2006 de la actora de 138.748,71 euros por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos por la venta de unas fincas - beneficio fiscal contemplado en el art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)-, al estimar que, dado que su objeto social era el de arrendamiento de bienes inmuebles, el requisito, ineludible para disfrutar del beneficio fiscal, de la afectación del inmueble transmitido a la actividad de la sociedad «no ha resultado acreditado» («es más -se dice- ni siquiera se ha puesto en entredicho que aquellas fincas no produjesen ingresos por esa actividad»), por lo que dichos inmuebles no pueden considerarse inmovilizado material, sino existencias (FJ Tercero).

Y la entidad recurrente considera que esa decisión contradice la doctrina sentada en las sentencias de contraste de la propia Audiencia Nacional, así como del Tribunal Supremo, e infringe los arts. 10.15 y 42.2 de la LIS , «en cuanto que, para la aplicación de los beneficios fiscales de la reinversión de beneficios extraordinarios y de la actualización del valor de adquisición de los activos, un elemento de inmovilizado no deja de serlo porque se transmita antes de ser usado, si su destino era servir de forma duradera en la empresa» (págs. 3 y 4 del escrito de interposición), como sería el caso.

TERCERO

Planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

CUARTO

Citada nuestra doctrina sobre este recurso extraordinario, procede ahora reflejar lo que señalan las resoluciones judiciales aportadas por la actora para ilustrar la denunciada desigualdad de doctrinas ante supuestos iguales.

  1. La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2008 , después de citar el contenido del art. 15.8 de la Ley 61/1978 , así como de los arts. 146 a 155 del Real Decreto 2631/1982 , deja claro que de la lectura de tales preceptos se desprende que «se trata de que el bien del que procede el incremento con destino a la reinversión estuviera incorporado de manera real y efectiva al proceso productivo de la empresa, y, en definitiva, la utilización del bien por la empresa en la realización de su objeto social». Y desestimó el recurso porque «resulta determinante que la finca de referencia no estaba afecta a una actividad empresarial por lo que el incremento generado por su enajenación no podía dar lugar a la exención por reinversión analizada, al exigir la norma legal, (...), que los elementos materiales del activo fijo de las empresas que se transmitan sean "necesarios para la realización de sus actividades empresariales", requisito que (...) no concurre en el supuesto enjuiciado toda vez que la sociedad que fue objeto de regularización fue calificada como de transparencia fiscal, siendo su objeto inicial más amplio que el simple arrendamiento», y «la actora reconoce en su escrito de demanda que los bienes enajenados en 1995, a los que aplicó la exención por reinversión, habían sido adquiridos dos años antes y desde el momento de su adquisición estaban destinados al arrendamiento, aunque éste nunca llegó a materializarse» (FJ Séptimo).

  2. La sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2002 , resuelve el recurso planteado contra una Resolución del TEAC que declara no aplicable a la entidad recurrente el beneficio fiscal establecido en las normas antes mencionadas «por la venta de los 4.253,55 metros cuadrados destinados a galerías comerciales del Complejo Hotelero que estaba construyendo», porque, «no obstante reconocer que los referidos locales enajenados por la entidad» tenían «el carácter de bienes materiales del activo fijo», considera que incumplían la exigencia del art. 147.c) del Real Decreto 2631/1982 , esto es, que «estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad», pues dichos locales fueron objeto de transmisión cuando «todavía estaban en construcción, lo que supone que antes de su enajenación no pudieron estar afectos a la actividad de hostelería ejercida por la interesada» (FJ 2).

    Y, tras reiterar la doctrina de la sentencia antes mencionada (FJ 3), estima el recurso en este punto, señalando que «en orden a considerar si los locales del caso estaban o no afectos y eran necesarios para la realización de las actividades empresariales es preciso ante todo tener en cuenta que las únicas actividades» que la actora realizaba en el ejercicio inspeccionado, «eran la de "Arrendamiento de bienes" así como la de "Construcción" del citado Complejo Hotelero"»; y siendo ello así, «carece de sentido negar la condición de bienes afectos y necesarios para dicha actividad empresarial de "Construcción de edificios" que era, (...) la actividad principal desarrollada por la hoy actora en el ejercicio» comprobado, el hecho de que los «locales que fueron objeto de transmisión lo fueran cuando todavía estaban en construcción, antes de su terminación, ya que ello, contrariamente a lo que se dice por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que se impugna, no supone que antes de su enajenación, sino bien al contrario, no pudieran estar afectos a la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad justamente cuando la construcción del Complejo Hotelero se estaba acometiendo al igual que el resto de los elementos del complejo proyectado» (FJ 4).

  3. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 , resuelve el recurso de casación instado por la Administración General del Estado contra la resolución judicial citada en el apartado anterior, y lo desestima, además de por los argumentos de la sentencia recurrida, con base en los siguientes razonamientos: «En términos contables no se puede negar que los bienes en cuestión son "activo empresarial". Tampoco se puede negar que no son "activo" circulante, lo que obliga a aceptar que son activo fijo. De este modo la controversia se reduce a dilucidar si los citados terrenos sobre los que se estaba levantando un hotel configuran el activo en el que se desarrolla la actividad empresarial de la demandante, o, bienes que configuran un activo, pero totalmente extraños a su actividad y objeto».

    A esta problemática da respuesta el TEAR al afirmar: «Que de los preceptos parcialmente reproducidos, se deduce que para gozar del beneficio de la exención por reinversión es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se trate de la transmisión de elementos materiales del activo fijo de la empresa. 2º.- Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial. 3º.- Que se reinvierta el total del importe de la enajenación. 4.- Que la reinversión se efectué en elementos de la misma naturaleza y destino. Que el punto de discrepancia entre la Inspección de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la empresa reclamante se centra en si concurren, o no, en este supuesto los dos primeros requisitos antes enumerados; y en relación con el primer requisito hay que indicar que los elementos transmitidos estaban contabilizados por la entidad enajenante como inmovilizado dentro del Grupo 2 de su Plan de Cuentas, que los elementos se entregan terminados según las obligaciones contraídas por la transmitente, y que en todo caso, la Inspección admitió que la contabilidad de la entidad reclamante era correcta, lo que conduce a concluir que los elementos transmitidos gozaban del carácter de bienes materiales del activo fijo; pero es más, a esta misma conclusión se podría llegar en base a lo actuado por la Inspección, que si bien no admite la exención por reinversión aplicada por la Sociedad, si que admite que la reinversión que la misma entidad realiza en el complejo hotelero goce de los beneficios de la deducción por inversiones, siendo así que el artículo 26 de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, exige -para poder gozar de la deducción por inversiones- que se materialice en activos fijos nuevos, es decir, en bienes del inmovilizado material».

    Finalmente, el artículo 12 del Real Decreto 2631/82, de 15 de Octubre que precisa cuales son los elementos patrimoniales afectos a una explotación, y cuyo apartado a) sirve de fundamento a la exclusión combatida, tiene un último apartado c) en el que bien pudieran incluirse los bienes discutidos en los siguientes términos: «Cualesquiera otros de contenidos patrimonial que sean necesarios para la obtención de los rendimientos respectivos» (FD Quinto).

  4. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 , estima el recurso de casación interpuesto por una entidad que acreditó profusamente que había adquirido un inmueble con el objeto de construir un hotel para explotarlo en régimen de arrendamiento, y que finalmente vendió el terreno debido a la «falta de viabilidad y dificultades sobrevenidas en la ejecución del proyecto realizado sobre el mencionado inmueble» (FD Tercero).

    Y, partiendo de que para disfrutar del beneficio fiscal «lo que se exige es que en todo caso se trate de la transmisión de elementos afectos a actividades empresariales y que las ganancias reinvertidas procedan de dicha transmisión», citando la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 , concluye que «[u]bicados en este contexto conceptual, en el que la actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial lo habilita para ser considerado como afecto a la misma, aunque en términos estrictos ésta todavía no se haya iniciado al realizarse su transmisión por no haberse consumado la precisa habilitación del bien para ser explotado porque -como en este caso y el resuelto por la sentencia que invocamos- no se haya concluido la edificación que habría de ser objeto de arrendamiento, sin embargo el dato real del despliegue de una actividad dirigida a obtener aquel objetivo permite admitir que el bien estaba afecto a la actividad empresarial de la sociedad titular del mismo» (FD Tercero).

  5. Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 , estima el recurso de casación interpuesto por una sociedad, por lo que aquí interesa, en atención a los siguientes razonamientos: «El verdadero problema radica en decidir si un bien comprado con la intención de realizar sobre él lo que constituye la actividad empresarial, pierde esta condición cuando por circunstancias ajenas al empresario (embargos de tercero, primero, modificación del planeamiento, después, y, expropiación, finalmente) éste se ve imposibilitado de llevar a cabo el fin pretendido.

    En nuestra opinión no ofrece dudas que cuando el bien enajenado fue adquirido por la actora su condición de activo fijo de la empresa era indudable a la vista de las características del inmueble y de las intenciones de la recurrente de edificar sobre él plasmadas en determinados proyectos urbanísticos, a realizar sobre él, cuya existencia la Sala de Instancia no niega.

    Siendo esto así, sólo si ulteriormente el bien pierde esa condición, mediante la desafectación, puede entenderse que no se está en presencia de un activo necesario para el ejercicio de las actividades empresariales. Nada consta sobre el hecho de una eventual desafectación del citado bien acordada por el empresario. Contrariamente, lo que consta es una clara oposición de éste a todos los actos que impedían y dificultaban el ejercicio de la actividad empresarial constructiva sobre el inmueble.

    En estas circunstancias entendemos que esos impedimentos que ha soportado la recurrente a efectos de realizar sobre el inmueble enajenado la actividad empresarial que constituiría su objeto, no son otra cosa que impedimentos al ejercicio de esa actividad empresarial, pero en ningún caso han modificado la naturaleza del bien, entendiendo que esa naturaleza no depende de actos de terceros sino de la voluntad empresarial y del objeto de la actividad que constituye su objeto social.

    Aceptado que inicialmente el inmueble fue adquirido para el ejercicio de la actividad empresarial, y que si ésta no se ha llevado a cabo sobre el inmueble, ello se ha debido a obstáculos ajenos que el empresario no ha consentido, ha de aceptarse que el inmueble en cuestión nunca perdió la condición inicial que le adjudicó el empresario» (FD Tercero).

QUINTO

Pues bien, examinada la doctrina sentada por las sentencias de contraste y los supuestos de hecho que las han originado, es evidente que el recurso debe ser desestimado, pues no se cumplen los requisitos del art. 96 de la LJCA .

En efecto, ninguna contradicción existe claramente entre la sentencia impugnada y la de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2008 , que no solo establece meridianamente como requisito para disfrutar del beneficio fiscal que «el bien del que procede el incremento con destino a la reinversión estuviera incorporado de manera real y efectiva al proceso productivo de la empresa, y, en definitiva, la utilización del bien por la empresa en la realización de su objeto social», sino que, como la resolución judicial aquí impugnada, desestima el recurso planteado porque «resulta determinante que la finca de referencia no estaba afecta a una actividad empresarial por lo que el incremento generado por su enajenación no podía dar lugar a la exención por reinversión analizada», y la propia actora reconoce que los bienes enajenados, «a los que aplicó la exención por reinversión, habían sido adquiridos dos años antes y desde el momento de su adquisición estaban destinados al arrendamiento, aunque éste nunca llegó a materializarse » (FJ Séptimo; énfasis en el original).

Por lo que respecta a la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2002 , es evidente que, partiendo de la misma doctrina, contempla un supuesto diferente al enjuiciado en la resolución impugnada. En particular, estima el recurso porque, en relación con una entidad cuyo objeto social es esencialmente la construcción de edificios, estima que el hecho de que los locales fueran transmitidos «cuando todavía estaban en construcción, antes de su terminación», «no supone que antes de su enajenación, [...], no pudieran estar afectos a la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad justamente cuando la construcción del Complejo Hotelero se estaba acometiendo al igual que el resto de los elementos del complejo proyectado» (FJ 4).

Y lo mismo puede decirse respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 , puesto que desestima el recurso de casación instado por la Administración General del Estado contra la referida sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2002 .

Por lo que se refiere a las otras dos sentencias del Tribunal Supremo citadas por la recurrente, como señala el Abogado del Estado, examinan supuestos excepcionales en los que el inmueble no fue utilizado para el ejercicio de la actividad empresarial, pese a estar indudablemente destinado a ello, por causas sobrevenidas, no controlables por la sociedad y suficientemente probadas.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 , se examina el caso de una entidad entidad que acreditó indubitadamente que había adquirido un inmueble con el objeto de construir un hotel para explotarlo en régimen de arrendamiento, y que finalmente vendió el terreno debido a la «falta de viabilidad y dificultades sobrevenidas en la ejecución del proyecto realizado sobre el mencionado inmueble» (FD Tercero).

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 , declara que un «bien comprado con la intención de realizar sobre él lo que constituye la actividad empresarial», como fue el caso, no «pierde esta condición cuando por circunstancias ajenas al empresario (embargos de tercero, primero, modificación del planeamiento, después, y, expropiación, finalmente) éste se ve imposibilitado de llevar a cabo el fin pretendido»; aludiendo expresamente a «obstáculos ajenos que el empresario no ha consentido» (FD Tercero).

Ciertamente, la entidad recurrente alega que el inmueble en cuestión fue adquirido con la intención de «edificarlo y arrendarlo», y que al final se decidió venderlo porque el «proceso de desarrollo del PERI se presumía largo» (pág. 3 del escrito de interposición). Pero la sentencia impugnada no otorga suficiente relevancia a dicha circunstancia, lo que sitúa la queja de la actora, claramente, en el terreno de la pura valoración de la prueba, que no permite fundar este recurso excepcional y subsidiario.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3517/2013), FD Cuarto ; y de 23 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3091/2013), FD Tercero], según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, Hercor Inversiones, S.L., si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LJCA , señala 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Hercor Inversiones, S.L. contra la sentencia de 9 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 394/2012, sentencia que queda firme. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, Hercor Inversiones, S.L., con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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