SAN 72/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2993
Número de Recurso394/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000394 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07349/2012

Demandante: HERCOR INVERSIONES, SL

Procurador: DON EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 394/2012 se tramita a instancia de HERCOR INVERSIONES, S.L., entidad representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de febrero de 2012, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 162.233'68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 2 de noviembre de 2012, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Por tanto, solicito:

1.- Que se admita este escrito de demanda.

2.- Que se anulen la resolución del TEAC y la liquidación impugnadas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámite oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones en que las partes, por su orden, han concretado sus posiciones reiterando sus respectivas pretensiones; quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de abril de 2013, y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad HERCOR INVERSIONES, SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2012 dictada en recursos de alzada formulados por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la referida entidad, en impugnación de resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 22 de julio de 2010, recaída en reclamación nº NUM000, interpuesta contra resolución del recurso de reposición respecto de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por importe de 162.233'68 euros así como contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, interpuesto contra la sanción asociada a la liquidación anterior.

La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) acordó:

"1º Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección (RG 929/11); 2º Desestimar el recurso interpuesto por la entidad Hercor Inversiones SL (RG. 930/11); 3º Anular la resolución recurrida en lo referente a los intereses de demora; 4º Confirmar la liquidación impugnada; y 5º Mantener la anulación de la sanción acordada por el Tribunal Regional".

Son antecedentes a tener en cuanta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, tal como reseña la resolución recurrida, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 10 de diciembre de 2008, la Inspección de los Tributos, incoó Acta modelo A02, de disconformidad, n° NUM001, por el concepto impositivo y periodo citados.

En la misma se hace constar que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba, en síntesis:

El sujeto pasivo, cuya actividad principal fue en e! período comprobado la de "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.", presentó declaración relativa al Impuesto sobre Sociedades de! ejercicio 2006, en la que practicó deducción por reinversión de beneficios extraordinarios contemplada en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba e! Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Considera la Inspección que no procede la citada deducción, como tampoco la corrección de rentas por depreciación monetaria practicada en atención a las circunstancias que se describen en el cuerpo del acta y en el informe ampliatorio, y que pueden resumirse en que las fincas vendidas no formaban parte del inmovilizado. La aplicación de los artículos 15.11 y 21 LIS se circunscribe a elementos del inmovilizado material, sin que puedan incluirse en su ámbito las existencias de inmuebles. Por ello, al tener que calificarse como tales, resultan improcedentes las disminuciones declaradas al resultado contable por la venta o permuta de los mencionados solares.

Se propone la siguiente regularización tributaria: cuota de 144.968,46 #; intereses de demora de

13.887,19 #; y, deuda tributaria de 158.855,65 #.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones al acta oponiéndose a la liquidación porque considera que el inmueble transmitido no tiene la condición de existencia, sino de inmovilizado, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, con fecha 8 de mayo de 2009, en el que confirmó la propuesta contenida en el acta, si bien modificando el importe de los intereses de demora, por lo que la deuda tributaria total asciende a 162.233,68 #

TERCERO

En la misma fecha, la Dependencia de inspección dictó acuerdo por el que se imponía a la obligada tributaria sanción por infracción leve de 50 p.p.

CUARTO

Disconforme con estos acuerdos, la interesada interpuso frente a los mismos recurso de reposición, reiterando las alegaciones anteriormente formuladas y añadiendo que los intereses de demora estaban calculados erróneamente al no haber tenido en cuenta el apartado segundo del artículo 191 del Reglamento Genera! de Gestión e Inspección Tributarias, no procediendo calcular, como se hizo, los intereses de demora hasta el 8 de mayo de 2009, sino hasta el 29 de diciembre de 2008.

Con fecha 16 de julio de 2009, el Inspector Jefe Regional dictó sendos acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición, confirmando tanto la liquidación como la sanción impuesta.

QUINTO

Con fecha 11 de agosto de 2009 la mercantil promovió contra los acuerdos anteriores reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, reiterando las alegaciones formuladas con anterioridad.

El Tribunal Regional, en sesión celebrada el 22 de julio de 2010, acordó estimar parcialmente la reclamación, confirmando la cuota relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, anulando el cálculo de los intereses de demora, debiendo precederse de acuerdo a lo expuesto en el fundamento de derecho VIII, y anular el acuerdo sancionador

En el referido fundamento de derecho VIII expone:

"Se opone la reclamante al cálculo de intereses de demora porque considera que la imputación de intereses hasta el día de efectuar la liquidación es improcedente.

Sobre esta cuestión tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución R 3450-09, de 21/04/2010 en la que se expone lo siguiente:

"A tales efectos debemos remitimos al articulo 191 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaría aprobado por el Real Decreto 1065/2007, que establece: "1. La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 150.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes,

2. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.

En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

Por ello el cálculo que según el Acuerdo se ha realizado no es correcto ya que se ha liquidado hasta la fecha del Acuerdo liquidatorio aplicándose la regla general de liquidación relativa a los actos de gestión y liquidación...

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