ATS, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. presentó el día 10 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 204/10, dimanante del juicio ordinario nº 672/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier. Asimismo por la representación procesal de D. Leovigildo, D.ª Agueda y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A." con fecha 9 de diciembre de 2010 se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2011 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 16 de febrero de 2011, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. José Manuel Villansante García en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO,S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 16 de febrero de 2011, la Procuradora D.ª María del Carmen Jiménez Cardona presentó escrito en nombre y representación de D. Leovigildo, D.ª Agueda y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS,S.A.", personándose como parte recurrente .

  4. - Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 27 de octubre y 18 de noviembre de 2011, tuvieron entrada escritos de la Procuradora Sra. Jiménez Cardona, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión integra de los recursos por ella interpuestos. Con fecha 25 de octubre de 2011 el Procurador Sr. Villasante García en la representación que ostenta presento escrito interesando la inadmisión de los recursos interpuestos por la parte contraria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La representación procesal de la recurrente " BANCO ESPAÑOL DE CREDITO,S.A. " interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL que se fundamenta en tres motivos, en el primero de ellos se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la infracción del art. 218,1 de la LEC por falta de exhaustividad e incongruencia omisiva, así como del art. 24.1 de la Constitución. La recurrente considera que la sentencia impugnada debió resolver sobre el fondo en relación a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, toda vez que la misma no constituye una cuestión nueva, por cuanto la demanda se fundamentaba en la acción por responsabilidad contractual y por ello no fue invocada la prescripción con la contestación a la demanda y si en el recurso de apelación al haber condenado el juzgado de primera instancia sobre la base de existencia de responsabilidad extracontractual no alegada en la demanda. En el segundo motivo se alega al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la infracción del art. 218.1 de la LEC por incongruencia de la sentencia de apelación, por conceder indemnizaciones con base en la culpa extracontractual, con modificación del objeto del proceso y modificación del principio de justicia rogada, pues la demanda se fundamentaba en culpa contractual. En el tercer motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC se alega la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución por la absoluta irracionalidad de la resolución en la estimación de los daños ocasionados a la mercantil " Leovigildo, S.A." contraria a la lógica y al sentido común. La recurrente considera que la sentencia impugnada en el punto relativo a la causación de un perjuicio real a la citada mercantil no contiene una motivación lógica ni razonable, pues atribuir al recurrente la responsabilidad de la ruina del negocio automovilístico de los demandantes es absurdo. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil . La recurrente considera que no concurren los elementos necesarios para imponer la responsabilidad extracontractual, pues no existe ni relación de causalidad entre la acción y el supuesto daños, por imposibilidad de imputación objetiva, ni dolo ni culpa, pues nunca el ejercicio de un derecho (acudir a los Tribunales ejercitando el juicio ejecutivo y procedimiento hipotecario) puede considerarse una contribución a la producción de un resultado que permita imputar responsabilidad En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1968.2º del Código Civil . La recurrente considera que la acción por responsabilidad extracontractual se encuentra prescrita, toda vez que la demanda se presentó el día 20 de julio de 2008 y la cancelación de los embargos trabados en el juicio ejecutivo se acordó por resolución de 16 de noviembre de 1998 y la devolución por el recurrente de la cantidad que le había sido entregada en exceso en el procedimiento de ejecución hipotecaria, tuvo lugar en el plazo de cinco días otorgado en la providencia de 2 de febrero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier.

    La representación procesal de los recurrentes D. Leovigildo, D.ª Agueda y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A." interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL que se fundamenta en cuatro motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC y del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho a obtener una sentencia exhaustiva y fundada en derecho. Los recurrentes consideran que ha quedado sin pronunciamiento la pretensión formulada en la demanda consistente en la declaración de nulidad de procedimiento judicial sumario seguido por parte de la entidad demandada, al considerarse en la sentencia impugnada que dicha declaración de nulidad es superflua e innecesaria El segundo motivo, se basa en la infracción de los arts. 218.1, 218.2 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución, en su modalidad de derecho a obtener una sentencia motivada, congruente con las pretensiones de las partes y fundada en derecho. Los recurrentes consideran que la sentencia dictada en apelación revoca la dictada en primera instancia en los que se refiere a la indemnización a percibir por los recurrentes, aplicando "ex novo" y en términos que unilateralmente considera el Tribunal, el baremo de accidentes de tráfico, dicha aplicación "ex novo" no queda amparada por el principio "iura novit curia". En el tercer motivo, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución en su modalidad de derecho a obtener una sentencia motivada y fundada en derecho. Los recurrente consideran que existe un error en la valoración efectuada sobre los daños morales de Dª Agueda, al considerar exclusivamente las secuelas padecidas y considerar la misma de menor gravedad que las sufridas por D. Leovigildo, ignorando los hechos que han sido acreditados sobre tal extremo en el dictamen pericial psicológico emitido El cuarto motivo, se basa en la infracción del art. 218.2 de la LEC y art. 24.1 de la Constitución, en su modalidad de derecho a obtener una sentencia motivada y fundada en derecho. Los recurrentes considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación en relación a la desestimación de la solicitud de indemnización a favor de los recurrentes por cuantía de 43.208,64 euros en concepto de perjuicio patrimonial económico sufrido por le ejecución despachada en su contra. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en cinco motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1467. 1440 de la antigua L.E.C ., y arts. 79 y 131 de la Ley Hipotecaria . Los recurrentes consideran que acreditada la plena validez liberatoria de la consignación judicial realizada con fecha 18 de enero de 1999 y reconocido el derecho de reembolso anticipado del préstamo, queda rotundamente claro que el Procedimiento de Ejecución Sumaria ex art. 131 LH formulado con posterioridad a la misma por la entidad demandada contra los recurrentes, es totalmente nulo y por lo tanto habiendo sido solicitada la declaración de tal nulidad en el procedimiento del que trae causa el presente recurso procede dicha declaración. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 465 de la LEC, art. 131 LH, y arts. 7, 1101, 1103, 1106, 1107 y 1902 del C.C . Los recurrentes consideran que el fallo de la sentencia impugnada infringe los precepto indicados en tanto que, reconocidos los hechos alegados en ambas instancias sobre la actuación dolosa de la entidad demandada frente a los recurrentes y la relación de causalidad entre ésta y los daños y perjuicios causados a los mismos, se limita la indemnización de dichos daños, con la aplicación indebida del Baremo de accidentes de tráfico, apartándose del deber de reparación íntegra de los daños causados por la entidad bancaria a los recurrentes. El tercer motivo se basa en la infracción de los arts. 7, 1101, 1106, 1107, 1902 del C.C . y art. 131 de la L.H . Los recurrentes considera que acreditada la imposibilidad de financiación, la pérdida de del prestigio personal como empresario de D. Leovigildo, queda probado que los daños alcanzaron no solo a la esfera patrimonial del negocio familiar sino también al patrimonio propio de D. Leovigildo y D.ª Agueda, por lo que resulta procedente la indemnización por importe de 43.208,64 euros en concepto de perjuicio económico sufrido. En el cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 1100, 1101, 1108 y 1109 del C.C . así como de la doctrina de esta Sala relativa la atenuación del principio " in illiquidis non fit mora" derivada de las STS de 28 de mayo de 2009 y 17 de febrero de 2009, así como de la doctrina de esta Sala sobre el carácter de deudas de valor de la deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de los daños y perjuicios causados derivada de las STS 14 de julio de 1997 y 25 de mayo de 1998 . Los recurrentes consideran que en el supuesto que nos ocupan concurren los requisitos exigidos para que proceda la condena al pago de intereses devengados por las cantidades objeto de condena desde la interpelación judicial. En el quinto motivo se alega la infracción del art. 394 de la LEC relativo a la condena al pago de las costas procesales.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar se van a examinar los recursos interpuestos por el " BANCO ESPAÑOL DE CREDITO,S.A. ", que han de ser admitidos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por D. Leovigildo

    , D.ª Agueda y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS,S.A.", ha de ser admitido al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - En relación al RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo, D.ª Agueda y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS,S.A.", procede la admisión de los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    El motivo quinto del recurso en el que se plantea la infracción del art. 394 de la LEC relativo a la condena al pago de las costas procesales, incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1ª y 2ª en relación con el art. 477.1 de la LEC al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y mas recientemente en auto de fecha 9 de diciembre de 2008 recurso 1295/2006.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión integra del recurso de casación interpuesto por

    D. Leovigildo, D.ª Agueda y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A." 6.- Procede declara inadmisible el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por D. Leovigildo, D.ª Agueda y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS,S.A.", dejando sentado el art. 483.5 y 473.3 de la LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  6. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de " BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. " contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 204/10, dimanante del juicio ordinario nº 672/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier.

  7. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y los denominados motivos primero, segundo tercero y cuarto DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo, D.ª Agueda y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS, S.A." contra la citada sentencia.

  8. - INADMITIR el denominado motivo quinto DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo, D.ª Agueda y de la mercantil "ANTONIO IZQUIERDO OLMOS,S.A." contra la citada sentencia.

    4 .- Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto.

    Contra esta resolución no cabe recurso.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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