STS 642/1997, 14 de Julio de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2434/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución642/1997
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el presente recurso de casación contra el Auto de fecha 14 de Septiembre de 1993, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en procedimiento de ejecución de sentencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Donato, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Juan Mª March de Quesada; siendo parte recurrida DOÑA Ángela, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado Sr. Fernández de Villavicencio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el juicio de mayor cuantía (autos número 271 de 1980) promovido por Dª Maitey su esposo D. Eloy(luego, por fallecimiento de aquélla, sustituida por su hija y heredera Dª Ángela) contra D. Alonso(luego, por fallecimiento de este, sustituido por su hijo y heredero D. Donato), en su grado de apelación, la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, que contiene el siguiente FALLO: "Dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Burson del Río, en nombre y representación de Dª Ángelay D. Eloycon revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarrasa declaramos la validez del contrato de compraventa de 23 de Octubre de 1943, obrante a los folios 5 y 6 de los autos, y la validez de la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de Diciembre de 1949, cuya copia obra a folios 33 a 38 de los autos; condenamos al demandado Donatoa que entregue a Ángelala finca vendida en el instrumento meritado de modo que la escritura pueda ser inscrita, dándole posesión material de la finca. Subsidiariamente, y para el caso de que el demandado no pueda hacer entrega de la finca vendida, lo condenamos al pago de los daños y perjuicios causados con arreglo a las siguientes bases: los daños y perjuicios surgen el 22 de Diciembre de 1967 y su cuantía inicial es la de trescientas setenta y cinco mil pts; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias; firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos. Notifíquese al apelado rebelde en forma legal si en el plazo de tres días el apelante no pidiere notificación personal". La expresada sentencia quedó firme.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 1991, la representación procesal de Dª Ángelapidió al Juzgado la ejecución de la expresada sentencia firme y, alegando que no podía ser ejecutado el pronunciamiento principal de la misma (la entrega material de la finca por haber pasado a ser propiedad de tercera persona), por lo que había de ejecutarse el pronunciamiento subsidiario de dicha sentencia (indemnización de daños y perjuicios), postuló que, previa la tramitación del oportuno incidente de ejecución de sentencia (artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se dictara por el Juzgado la correspondiente resolución en la que se fijara la cantidad en que el demandado-ejecutado D. Donatodebía indemnizarle por daños y perjuicios.

TERCERO

Una vez tramitado en legal forma el referido incidente de ejecución de sentencia, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tarrasa dictó Auto de fecha 22 de Febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se aprueba como liquidación definitiva y hasta la fecha de la presente resolución, la cantidad de 1.153.570 pesetas (un millón ciento cincuenta y tres mil quinientas setenta pesetas), por el concepto de daños y perjuicios a que fué condenado D. Donato, como heredero de D. Alonso, en virtud de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1986".

CUARTO

Contra el referido auto del Juzgado, Dª Ángelainterpuso recurso de apelación, el cual fué resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de fecha 14 de Julio de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Burson del Río, en nombre y representación de Dª Ángelay de D. Eloyy REVOCAR el auto dictado en veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del nº 1 de Terrassa señalando como suma a abonar por el apelado la de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO pesetas en la data de esta resolución. En materia de costas se estará a lo normado para la fase de ejecución de sentencia".

QUINTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Donato, interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, contradice lo ejecutado, o sea, el pronunciamiento de la sentencia citada por la Sala 3ª de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 25 de Septiembre de 1986, infringiendo además las sentencias de esta Sala de 15 de Abril de 1991 y 4 de Febrero de 1992. SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción cometida por el Auto recurrido, resolviendo puntos esenciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, a la vez que infringiendo por aplicación indebida los arts. 4-1º. del Código Civil, en relación con el 8º. de la Ley de Arrendamientos Urbanos y por inaplicación del Art. 24 de la Constitución, en relación con el 1108 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del Art. 1687 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del Auto recurrido, resolviendo puntos esenciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, aplicando indebidamente los arts. 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 4º.1 del Código Civil.

SEXTO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

SEPTIMO

El Procurador D. Eduardo Fernández Price en nombre y representación de Dª. Ángelapresentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se declare no haber lugar al recurso e imponga las costas del mismo a la parte recurrente.

OCTAVO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de Junio, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución del presente recurso de casación, interpuesto (como luego se dirá) contra auto dictado en ejecución de sentencia firme, han de consignarse los siguientes presupuestos fácticos: 1º En juicio de mayor cuantía (más adelante transformado en juicio de menor cuantía) promovido por Dª Maitey su esposo D. Eloy(luego, por fallecimiento de aquélla, sustituida por su hija y heredera Dª Ángela) contra D. Alonso(luego, por fallecimiento de éste, sustituido por su hijo y heredero D. Donato), que fué tramitado como los autos número 271 de 1980 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tarrasa, en su grado de apelación, la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1986, que contiene el siguiente FALLO: "Dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Burson del Río en nombre y representación de Dª Ángelay D. Eloycon revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarrasa declaramos la validez del contrato de compraventa de 23 de Octubre de 1943, obrante a los folios 5 y 6 de los autos, y la validez de la escritura pública de compraventa otorgada el 3 de Diciembre de 1949, cuya copia obra a folios 33 a 38 de los autos; condenamos al demandado Donatoa que entregue a Ángelala finca vendida en el instrumento meritado de modo que la escritura pueda ser inscrita, dándole posesión material de la finca. Subsidiariamente, y para el caso de que el demandado no pueda hacer entrega de la finca vendida, le condenamos al pago de los daños y perjuicios causados con arreglo a las siguientes bases: los daños y perjuicios surgen el 22 de Diciembre de 1967 y su cuantía inicial es la de trescientas setenta y cinco mil pts; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias; firme esta resolución, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos. Notífiquese al apelado rebelde en forma legal si en el plazo de tres días el apelante no pidiere notificación personal".- 2º La referida sentencia, cuyo Fallo acaba de ser transcrito literalmente, quedó firme.- 3º Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 1991, la representación procesal de Dª Ángelapidió al Juzgado la ejecución de la expresada sentencia firme, y, alegando que no podía ser ejecutado el pronunciamiento principal de la misma (la entrega material de la finca, por haber pasado a ser propiedad de tercera persona), por lo que había de ejecutarse el pronunciamiento subsidiario de dicha sentencia (indemnización de daños y perjuicios), postuló que, previa la tramitación del oportuno incidente de ejecución de sentencia (artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se dictara por el Juzgado la correspondiente resolución en la que se fijara la cantidad en que el demandado-ejecutado D. Donatodebía indemnizarle por daños y perjuicios.- 4º Tras la tramitación del oportuno incidente de ejecución de sentencia, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Terrasa dictó Auto de fecha 22 de Febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se aprueba como liquidación definitiva y hasta la fecha de la presente resolución, la cantidad de 1.153.570 pesetas (un millón ciento cincuenta y tres mil quinientas setenta pesetas), por el concepto de daños y perjuicios a que fué condenado D. Donato, como heredero de D. Alonso, en virtud de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1.986".- 5º Contra el referido auto del Juzgado, Dª Ángelainterpuso recurso de apelación, el cual fué resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de fecha 14 de Julio de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Burson del Río en nombre y representación de Dª Ángelay de D. Eloyy REVOCAR el auto dictado en veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez nº 1 de Terrassa señalando como suma a abonar por el apelado la de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO pesetas en la data de esta resolución. En materia de costas se estará a lo normado para la fase de ejecución de sentencia".- 6º Contra el expresado Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, D. Donatoha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Antes de adentrarnos en el examen de los motivos integradores del presente recurso de casación hemos de hacer referencia a la cuestión previa que la parte recurrida plantea en su escrito de impugnación del mismo, atinente a que, según su criterio, el expresado recurso de casación era inadmisible y, por tanto, ahora es desestimable, para lo cual parece aducir, en esencia, que la cantidad fijada en el auto aquí recurrido no excede del límite mínimo de seis millones de pesetas que actualmente exige el apartado c) del número 1º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la resolución de dicha cuestión previa ha de partirse de la premisa fundamental de que la admisibilidad (o no) del recurso de casación contra un auto dictado en apelación en los procedimientos para la ejecución de sentencias (número 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es el supuesto que aquí nos ocupa, viene determinada, no por la cantidad señalada en dicho auto, sino por el hecho de que la sentencia de cuya ejecución se trata fuera o no susceptible de recurso de casación. El proceso en el que recayó la sentencia firme de cuya ejecución aquí se trata, dada la fecha de incoación del mismo (año 1980), fué sustanciado, en primera instancia, por los trámites del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, por ser el asunto debatido en el mismo de cuantía indeterminada, aunque superior a quinientas mil pesetas (nºs, 1º y 2º del artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la reforma por Ley 34/1984, de 6 de Agosto). En el correspondiente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia recaída en dicho juicio de mayor cuantía (Rollo de apelación número 373/85), al hallarse ya vigente la citada Ley 34/1984, el trámite del expresado proceso fué cambiado y se sustanció ya (en la apelación) como juicio de menor cuantía, conforme ordenaba la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley. Como quiera que el expresado juicio, ya de menor cuantía, seguía siendo de cuantía indeterminada, es indudable que contra la sentencia de apelación (de fecha 25 de Septiembre de 1986) recaída en el mismo cabía recurso de casación, conforme a lo establecido en el número 1º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción que le dió la tantas veces repetida Ley 34/1984, de 6 de Agosto. Por todo lo expuesto, ha de ser rechazada la cuestión previa planteada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, a la que aquí nos hemos venido refiriendo, y debe resolverse la misma en el sentido de que el presente recurso de casación (interpuesto contra auto dictado en apelación en procedimiento de ejecución de sentencia) es admisible, como ya esta Sala acordó en el momento procesal oportuno (trámite de admisión).

TERCERO

Antes, todavía, de entrar a examinar los motivos del recurso, ha de dejarse consignado lo que a continuación se expone. La sentencia firme (de fecha 25 de Septiembre de 1986), de cuya ejecución aquí se trata, para el supuesto de que el demandado Sr. Donatono pudiera hacer entrega material a la actora Sra. Ángelade la misma finca vendida (pronunciamiento principal de dicha sentencia), le condenó, con el carácter de pronunciamiento subsidiario, a que le indemnizara de los daños y perjuicios causados por la no entrega de la finca. Para la fijación de tales daños y perjuicios en fase de ejecución, la referida sentencia fijó las siguientes bases: "los daños y perjuicios surgen el 22 de Diciembre de 1967 y su cuantía inicial es la de trescientas setenta y cinco mil pesetas".

En ejecución del referido pronunciamiento subsidiario (al no poderse ejecutar el principal), el Juzgado dictó auto (de fecha 22 de Febrero de 1993), en el que entendió que los referidos daños y perjuicios debían determinarse simplemente mediante la aplicación de los intereses legales correspondientes, desde el 22 de Diciembre de 1967, a la cantidad de trescientas setenta y cinco mil pesetas y, con arreglo a dicho criterio estricto, fijó el importe de los daños y perjuicios a indemnizar por el actor a la demandada en la cantidad de un millón ciento cincuenta y tres mil quinientas setenta (1.153.570) pesetas.

Por el contrario, el auto de la Audiencia (de fecha 14 de Julio de 1993), que es el aquí recurrido, entendió que lo fijado por la sentencia firme que se ejecuta no es una deuda dineraria, sino una deuda de valor, por lo que teniendo en cuenta la depreciación monetaria producida desde el 22 de Diciembre de 1967 y aplicando, sobre la cantidad de trescientas setenta y cinco mil pesetas, las variaciones del I.P.C. producidas desde aquella fecha hasta la de dicha resolución, fija el importe de los daños y perjuicios a satisfacer por el demandado a la actora, en la cantidad de cuatro millones cuatrocientas treinta y seis mil seiscientas cincuenta y cinco (4.436.655) pesetas.

CUARTO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al amparo del nº 2º del Art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, contradice lo ejecutoriado, o sea el pronunciamiento contenido en la Sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 25 de Septiembre de 1986, infringiendo además la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 15 de Abril de 1.991 y 4 de Febrero de 1.992". En su alegato, el recurrente viene a aducir, en esencia, que la sentencia que aquí se ejecuta le condenó a él a pagar a la actora una deuda dineraria (375.000 pesetas), y que, por tanto, para determinar los daños y perjuicios causados por el impago de dicha cantidad, desde el 22 de Diciembre de 1967, han de aplicarse los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, conforme preceptúa el artículo 1108 del Código Civil, que es lo que hizo el Juzgado de Primera Instancia.

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. En contra de lo que afirma el recurrente, no es cierto que la sentencia firme que aquí se trata de ejecutar condenara al demandado (en su pronunciamiento subsidiario) al pago de una concreta deuda dineraria, sino que, como claramente se deduce de la simple lectura de su fallo (que ha sido literalmente transcrito en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), le condenó a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios, a determinar en fase de ejecución de sentencia, causados por la no posibilidad de entrega de la finca (a que se refería el pronunciamiento principal), y simplemente fija como base para la determinación, en su día, de los mismos, la de que tales daños y perjuicios, referidos al día 22 de Diciembre de 1967, se cifraban en trescientas setenta y cinco mil pesetas. Por otro lado, no puede desconocerse que es consolidada doctrina de esta Sala la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquide el importe en período de ejecución de sentencia. Sobre la base de dicha doctrina jurisprudencial, y siendo, como acaba de decirse, deuda de valor la de indemnización de daños y perjuicios, es plenamente correcto lo realizado por el auto aquí recurrido, que no contradice absolutamente en nada lo ejecutoriado, en el sentido de revalorizar la cantidad inicial de trescientas setenta y cinco mil pesetas (importe de los daños y perjuicios en 22 de Diciembre de 1967, según la sentencia que se ejecuta), con arreglo a la depreciación monetaria producida en el lapso de tiempo transcurrido desde aquella fecha hasta la de la resolución recurrida, y, en aplicación de las variaciones del I.P.C. producidas en dicho período de tiempo, cuantificar los daños y perjuicios a indemnizar por el demandado a la actora en la cifra total que ha señalado. A lo anteriormente dicho ha de agregarse que las dos sentencias de esta Sala que cita el recurrente (de 15 de Abril de 1991 y de 4 de Febrero de 1992) no guardan relación alguna con el presente supuesto litigioso, pues la primera de ellas, que no resuelve ningún recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia, se refiere a un caso en que lo pedido en la demanda era el pago de una concreta cantidad dineraria, y la segunda de ellas (la de 4 de Febrero de 1992), que sí resuelve un recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia, después de reiterar la consolidada doctrina jurisprudencial antes expuesta (de que toda indemnización de daños y perjuicios entraña una deuda de valor), agrega que, no obstante ello, en ningún caso se puede rebasar el límite fijado por el propio actor, que era el caso resuelto por la referida sentencia, pero no el que aquí nos ocupa, en el que la demandante no señaló cantidad concreta alguna a la indemnización de daños y perjuicios que postulaba para el caso de que el demandado no le pudiera entregar la finca.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero aparecen textualmente formulados así: "Al amparo del nº 2º del Art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción cometida por el Auto recurrido, resolviendo puntos esenciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, a la vez que infringiendo por aplicación indebida los Arts. 4-1º del Código Civil en relación con el 8º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y por inaplicación del art. 24 de la Constitución, en relación con el 1.108 del Código Civil" (el motivo segundo) y "Al amparo del Art. 1687 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del Auto recurrido resolviendo puntos esenciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, aplicando indebidamente los Arts. 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 4º.1 del Código Civil" (el motivo tercero). Los dos expresados motivos han de ser examinados y resueltos conjuntamente, al contener el mismo y reiterativo contenido impugnatorio, cual es el de volver a sostener que la sentencia que se ejecuta no resolvió sobre el tema de la deuda de valor, sino que señaló una deuda dineraria (375.000 pesetas), a la que es aplicable, dice el recurrente, el artículo 1108 del Código Civil, agregando que la aplicación que hace el auto recurrido de los artículos 4.1 del Código Civil y 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para fijar la deuda de valor, por analogía con la revalorización de la renta en los arrendamientos urbanos, es improcedente.

Después de hacer constar que, efectivamente, carece de todo sentido jurídico la cita que hace (por otro lado, totalmente innecesaria) el auto recurrido de los artículos 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 4.1 del Código Civil para justificar, por analogía con los preceptos reguladores de la revalorización de la renta en los arrendamientos urbanos, la fijación que hace de la deuda de valor, después de hacer, repetimos, dicha puntualización los dos expresados motivos que, además de ser reiterativos entre sí, son, a su vez, una mera repetición de la tesis impugnatoria contenida en el motivo primero, han de ser rotundamente rechazados por las mismas razones expuestas al desestimar dicho motivo primero y que aquí nos vemos forzados a repetir, siquiera sea sintéticamente, en el sentido de que la sentencia que se trata de ejecutar no condena al demandado al pago de una concreta deuda dineraria, sino a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios causados por la no posibilidad de entregarle la finca, cuyos daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, los fija, en 22 de Diciembre de 1967, en trescientas setenta y cinco mil pesetas, lo cual ha de ser puesto en íntima conexión con la consolidada doctrina de esta Sala, ya dicha al desestimar el motivo primero, de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquélla en que se liquide el importe en período de ejecución de sentencia.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las resoluciones de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Donato, contra el Auto de fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en trámite de ejecución de la sentencia firme recaída en los autos número 271/80 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tarrasa, con expresa imposición al recurrente de las costas del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

94 sentencias
  • STS 755/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...hasta esa fecha, emitiéndose informe por el perito Sr. Leonardo el 15 de diciembre de 2003 Cita las SSTS de 21 de noviembre de 1998 y 14 de julio de 1997, sobre que las cuantificación del daño ha de hacerse según las cuantías vigentes al tiempo del pago o resarcimiento, es decir, no a fecha......
  • SAP Sevilla, 11 de Febrero de 2003
    • España
    • 11 Febrero 2003
    ...la STS 480/98 de 25 de mayo (Sala 1ª), recuerda que es doctrina reiterada y uniforme de dicha Sala (SSTS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cu......
  • SAP Sevilla 393/2001, 24 de Julio de 2001
    • España
    • 24 Julio 2001
    ...la STS 480/98 de 25 de mayo (Sala 1ª), recuerda que es doctrina reiterada y uniforme de dicha Sala (SSTS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cu......
  • SAP Guadalajara 45/2002, 27 de Marzo de 2002
    • España
    • 27 Marzo 2002
    ...o al período de ejecución en que se liquide definitivamente aquella, S.T.S. 25-5-1998, que cita otras anteriores, entre ellas, Ss T.S. 14-7-1997 y 31-5-1985, en análogo sentido S.T.S. 21-11-1998, que glosa la de 15-4-1991 e igualmente Ss T.S. 19-10-1996, 17- 12-1994, 10-5-1993, interpretaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La justificación de la premisa fáctica en supuestos penales: un estudio empírico
    • España
    • Anuario de Filosofía del Derecho Núm. XXVIII, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...sirenas de la Guardia Urbana que llegó a los 8 minutos del aviso, cesaron las agresiones. [51] Citada en la sentencia de Paulí collado: STS 642/1997 en la que asimismo se señala la virtualidad de esa diligencia «practicada en las dependencias policiales, a presencia de Letrado, cuando ha si......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • El principio de la buena fe procesal Consecuencias de la infracción de las reglas de la buena fe procesal
    • 1 Enero 2013
    ...f. J. 3º (RA\1999\831) STS de 29 de marzo de 1999, f. J. 1º (RA\1999\3759) Page 373 STS de 17 de febrero de 1999 (RA\1999\1807) STS de 14 de julio de 1997 (RA\1997\5572) STS de 31 de enero de 1997 STS de 8 de julio de 1996 (RA\1996\5755) STS de 13 de junio de 1996, f. J. 2º (RA\1996\5157) S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR