SAP Sevilla 393/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2001:3674
Número de Recurso182/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución393/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2001.

Rollo de Apelación nº 182/2001-C.

Juicio de Faltas nº 1113/2000.

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla.

Magistrado: Javier González Fernández.

En Sevilla, a 24 de julio de 2001.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 7 de mayo de 2001 cuyo Fallo es de este tenor:

"Condeno a Eloy como autor/a criminalmente responsable de una falta contra las personas ya definida, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de quinientas pesetas, es decir, siete mil quinientas pesetas, las que deberá abonar en único plazo y término que no exceda de cinco días desde que el/la condenado/a sea requerido/a a ello y pago de las costas procesales causadas. En caso de impago de la pena pecuniaria impuesta el/la condenado/a cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidades civiles indemnizará, solidariamente con la entidad Pelayo Mutua de Seguros, a Rosa en la suma de seiscientas setenta y dos mil dieciseis pesetas por las lesiones y en la de noventa y cuatro mil treinta y una pesetas por secuelas y a Dolores en la suma de setecientas treinta y cuatro mil novecientas ocho pesetas por lesiones y en la de un millón diez mil novecientas setenta pesetas por secuelas, siendo de aplicación los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Dolores y Dª Rosa , entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que la representación de la aseguradora "Pelayo" formuló alegaciones interesando la confirmación de la sentencia. El Ministerio fiscal no ha sido parte en el procedimiento. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 13 de julio de 2001, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Aunque presentados en un mismo escrito al tener ambas igual representación, realmente son dos los recursos interpuestos a resolver, uno por cada lesionada perjudicada, por lo que se analizarán separadamente en las cuestiones relativas a las responsabilidades civiles, resolviéndose previamente la cuestión penal, referente a las penas impuestas al acusado condenado, que es común.

Cuestión común a ambos recursos.

Segundo

Ambos recursos pretenden que las penas impuestas en la sentencia sean ampliadas. Aunque este motivo sorprendentemente se exponga al final del recurso, razones sistemáticas obvias aconsejan resolverlo en primer lugar.

Con base en que la imprudencia cometida por el sr. Eloy fue grave, se solicita que la pena impuesta en la sentencia -quince días de multa con cuota diaria de quinientas pesetas- sea sustituida por una multa de dos meses con una cuota diaria de 5.000 pesetas y con la privación de permiso de conducir por un año. Estas penas fueron ciertamente pedidas en la primera instancia, en que se formuló acusación por una falta de imprudencia grave del artículo 621.1 del Código penal, por ello puede perfectamente se planteada en esta alzada. Así las cosas, no puede por menos que aceptarse que la negligencia del conductor que se incorpora a cruce de calles y gira a su izquierda sin respetar la señal de "ceda el paso" que le vinculaba es grave. Por ello, dados, además, los graves resultados lesivos causados, que de, de ser dolosos, ciertamente podrían como poco incluirse en el apartado segundo del artículo 147 del Código penal. Por ello se estima este motivo del recurso y, calificándose los hechos objeto de condena en la primera instancia como una falta del artículo 621.1 del Código penal, se impone la pena de multa en cuantía no de dos meses sino de un mes y medio con la misma cuota solicitada ya que consta que el coche que conducía el sr. Eloy es de su propiedad, de manera que tiene patrimonio para afrontar una cuota de dicha entidad.

Del mismo modo, ante el desprecio de las más elementales normas viales reflejado en la conducta del apelado, se considera oportuno imponer la pena privativa de derecho a que alude el apartado 4 del precepto aplicado, si bien se impone en la duración de seis meses. Aunque este apartado habla de que, de cometerse los hechos "con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos", ello hay que entenderlo como referencia a la pena única de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores conjuntamente, que es la pena ciertamente regulada en el Libro I del Código penal. En efecto, al tratarse, conforme a los arts. 33.2.e), 33.3.d), 33.4.a) y 47 del Código Penal, de una pena única, cuyo contenido específico, tal como señala el párrafo 1º del art. 47, es la inhabilitación "para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia", la pena señalada en el artículo analizado (al igual, por ejemplo, que en el art. 379 del Código) no puede tener un alcance distinto. La palabra "respectivamente" no puede significar, por tanto, la imposición de una pena no contemplada en el catálogo general de penas y limitada a inhabilitar para el ejercicio de uno u otro derecho según cuál fuera la máquina utilizada.

  1. Recurso de Dª Rosa .

Tercero

Con su recurso esta lesionada discute en primer lugar la indemnización por incapacidad temporal arguyendo que el Juez de Instrucción consideró probado como tiempo empleado en la curación los cien días señalados en el informe de sanidad del médico forense, sin tener en cuenta que en documento aportado por esa parte se indicaba que el alta médica no fue dada hasta el día 9 de abril del presente año. Pues bien, con independencia de la posible valoración de su contenido, debe decirse que, a diferencia del informe emitido por el médico forense, que es por lo demás un perito oficial, ese documento corresponde a informe emitido por el doctor D. Braulio , traumatólogo del hospital "Infanta Luisa", entidad privada, por lo que, amén de su evidente carácter pericial, se trata de un simple documento privado (de otra parte, es el único documento obrante por original en la causa, aparte de los informes del forense) que no ha sido ratificado en el juicio oral, por lo que carece de todo valor probatorio. Por ello, debe desestimarse este primer motivo del recuso estudiado.

Cuarto

En segundo lugar, el recurso discute la puntuación dada en sentencia a la única secuela apreciada a la sra. Rosa (cervicalgia sin irritación braquial leve por molestias en región posterior del cuello ocasionales), al tiempo que insta la apreciación de otra secuela consistente en "síndrome postconmocionalpor las molestias que tiene ... en el cuello, molestias que le impiden realizar su trabajo habitual y atender a sus estudios con la intensidad que los mismos requieren".

En cuanto al primer aspecto, aceptada en el recurso la descripción que de la secuela hace la sentencia basándose en el correspondiente informe de sanidad emitido por el forense, no es cierto que se trate de una lesión permanente como con evidente error se dice en el escrito de apelación, puesto que la susodicha cervicalgia viene provocada por molestias en el cuello solo ocasionales. Si a ello se une su carácter leve, parece razonable la puntuación concedida en la sentencia, que ciertamente pudo ser más explícita al decidir la cuestión.

En lo que a la nueva...

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