SAP Sevilla 161/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:1379
Número de Recurso6157/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 1 de Marchena

ROLLO DE APELACIÓN 6157/2008-E

AUTOS Nº 136/2007

En Sevilla, a 25 de marzo de 2009.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 136/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena, promovidos por Dª Penélope representada en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa Baena Jiménez contra D. Jesús María representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Luz Garcia Barranca Banda; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de diciembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, desestimando totalmente la demanda formulada por Doña Penélope contra D. Jesús María , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas la parte actora."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 24 de marzo de 2009 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Luisa Castillo Lanciego, en nombre y representación de Doña Penélope , se presentó demanda contra Don Jesús María , interesando que se declarase la nulidad de las compraventas formalizadas mediante contratos de 20 de octubre de 1.995 y 31 de octubre de 1.996, por los cuales, su padre, Don Enrique , vendió dos naves existentes en la finca registral núm. NUM000 , del Registro de la Propiedad de Marchena, sita en calle Wenceslao Fernández Flores de Paradas, por cuanto dicho inmueble era ganancial y no había contado con el consentimiento de su cónyuge, Doña Penélope , madre de la actora. El demandado se opuso a la demanda, y formuló reconvención, para el supuesto de que se estimase la demanda, en orden a que se condenara a la actora al devolver el valor actual del inmueble que fijaba en 590.000 euros, a lo que se opuso la Sra. Enrique . La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose recurso de apelación por ambas partes para que se estimasen sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

La parte actora ejercita dos acciones de nulidad, la primera fundamentada en el artículo 399 del Código Civil , en cuanto ningún comunero puede disponer de la integridad del bien, tan solo de su cuota, y al amparo de lo establecido en el artículo 1.322 del Código Civil que dispone la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges respecto de aquellos bienes que integran la sociedad de gananciales, en relación a determinados actos de administración y disposición.

En orden a centrar la cuestión debatida, se torna esencial hacer hincapié sobre la distinción entre acto nulo y anulable, dada su trascendencia, sobre todo a efecto de determinar cuándo se puede ejercitar la oportuna acción. La nulidad siempre tendrá lugar cuando carezca de algunos de los elementos esenciales que establece el artículo 1261 del Código Civil , es decir, falta de consentimiento, objeto o causa, de modo que es inexistente, mientras que será anulable cuando reúna los mencionados requisitos, pero presente algún vicio o defecto. De ahí la diferencia radical, ya que el acto nulo no produce efecto, en base a la regla de que lo que es nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo. La jurisprudencia declara que los efectos de la nulidad operan con radicalidad y no puede ser subsanada por la inscripción en el Registro de la Propiedad, arrastrando la inoperancia de los preceptos hipotecarios, por no reconocerse a tales efectos la condición de terceros protegidos, SSTS 17-3-58, 25-5-82, 28-1-85, 17-3-88, 9-5-88, 15-11-91, 12-3-93 , entre otras. La nulidad se produce ipso iure y por ello imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada, SSTS 13-2-88, 23-10-92

. Por ello, el plazo marcado en el artículo 1301 del Código Civil solo es aplicable en los casos de anulabilidad, ya que el acto nulo de nulidad radical siempre será un acto contrario a la ley y por tanto, su nulidad de pleno derecho es ab initio, sin que requiera para sí, situaciones especiales para ser computado, como declara la Sentencia de 20-10-99 . El anulable produce sus efectos mientras no se realice la oportuna declaración por los Tribunales, como señala la Sentencia de 27 de noviembre de 1.998 . Es inicialmente eficaz, si bien con una eficacia claudicante, e incluso valido mientras no se impugne, o sea, firme la resolución judicial que declare su anulación. En definitiva, con efectos ex nunc y no ex tunc. Por ello, es posible subsanarse por la confirmación y la prescripción. En orden a dicha distinción, la Sentencia de 10 de abril de 2.001 declara que: "resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo)". Agregando: "Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el art. 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el art. 1265 ".

Con la nulidad se protege el interés general, mientras que la anulabilidad es una medida de protección de las partes contratantes. La acción de nulidad puede ejercitarse, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia por los terceros, es decir, los no intervinientes en el contrato, siempre que acrediten un interés legítimo y tengan expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio, STS 14-6-02 . Con respecto a la anulabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.302 del Código Civil , sólo están legitimados para ejercitarla los obligados principal o subsidiariamente en el contrato, aunque también pueden ejercitarla aquellos terceros a quienes perjudique opuedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, como tiene declarado una reiterada y consolidada jurisprudencia, entre las que se pueden destacar las Sentencias de 3-11-90, 15-3-94, 17-2-00 .

TERCERO

En este orden de consideraciones generales, y como ya hemos señalado, para que se pueda admitir la existencia de un contrato, y que éste despliegue sus plenos efectos, es necesario que concurran los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil , es decir, consentimiento, objeto y causa. Para que dicho pacto o acuerdo de voluntades tenga fuerza vinculante, y que las partes puedan compelerse para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, se requiere que reúna esos requisitos, entendiendo que se tratan de las condiciones o elementos que han de integrarlo y que son necesarios para su formación y validez. Al faltar algunos de ellos se producirá la nulidad radical del contrato, en cuanto que no es posible aplicar ni la confirmación, artículo 1310 del Código Civil , ni la prescripción sanatoria, dado que responde al principio "Quid nullum est nullum producit", es decir, carece de sus efectos específicos, se considera como no realizado y no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones en él recogidas.

En relación al consentimiento, conviene recordar, que, como dice la doctrina, es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado, ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente, con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 1...

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