SAP Cantabria 257/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución257/2023

S E N T E N C I A nº 000257/2023

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Magistrados:

Doña Milagros Martínez Rionda.

Doña Laura Cuevas Ramos.

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En la Ciudad de Santander a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 604 de 2020, ( Rollo de Sala número 835 de 2021), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander, seguidos a instancia de la Asociación de Consumidores por la Transparencia y su Utilización Adecuada (ACTUA), en representación de sus asociados

D. Sergio, D.ª Fermina y Guillerma, contra Banco Santander S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la Asociación de Consumidores por la Transparencia y su Utilización Adecuada (ACTUA), en representación de sus asociados D. Sergio, D.ª Fermina y Guillerma, representada por la Procuradora Sra. Mendiola Olarte y asistido por la Letrada Sra. Bernáldez Bretón; y parte apelada Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Vega Arrieta y asistido por el letrado Sr. Retana de Gorostizagoiza.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Milagros Martínez Rionda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de ACTUA en defensa de su asociado Sergio, Fermina y Guillerma, asistida por la Letrada Sra. Bernáldez contra BANCO DE SANTANDER, asistido por el Letrado Sr. Fernández de Retama y representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Vesga Arrieta, debo absolver al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por

turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

Se desestima la demanda en la que se ejercita por la entidad ACTUA, en representación de sus asociados- Sergio, Fermina y Guillerma - y frente a la entidad Banco de Santander S.A., una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información precontractual exigidos para la suscripción de 6 títulos " valores Santander" por importe de 30.000 euros en fecha 26 de septiembre del 2007.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la entidad bancaria cumplió con su deber de información, manteniendo la parte actora-apelante la concurrencia de un error valorativo.

SEGUNDO

En primer lugar, es preciso dar respuesta a los argumentos impugnatorios de la entidad bancaria, ya que ésta mantiene que ACTUA carece de la representación regulada por el art. 11 de la LEC, teniendo en cuenta que la representación que le asigna esta disposición legal se extiende a los casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado, no siendo el producto contratado de uso general, por ser su f‌inalidad netamente especulativa.

En distintas resoluciones de esta A.P. se ha establecido que la legitimación de la asociación de consumidores que actúa en benef‌icio de sus asociados, perfectamente identif‌icados, es legitimación legal que se desprende claramente de la redacción del art. 11 de la LEC y que no puede interpretarse restrictivamente.

El Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, en su anexo I, apartado C, núm. 13, menciona los "servicios bancarios y f‌inancieros", dentro del catálogo de "productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado a efectos del artículo 2.2 y 20.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposición adicional segunda de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". Por tanto, en principio, los servicios bancarios o f‌inancieros no quedan excluidos de los servicios de uso común; Esto es, una reclamación que guarde relación con la prestación de un servicio f‌inanciero a un consumidor quedaría incluida dentro de la legitimación del art. 11.1 LEC.

Es cierto que una cosa es que los servicios f‌inancieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Hay servicios f‌inancieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común, ordinario y generalizado" y obtienen un marcado carácter especulativo, pero tal carácter se ha de deducir inequívocamente de las propias y concretas características objetivas y subjetivas de la inversión de que se trate.

De acuerdo con las precisiones realizadas, atendiendo a la condición de consumidores de los asociados, al importe de su inversión (30.000 euros) y a la conocida expansión del producto entre un elevado número de afectados, se ha de efectuar una interpretación favorable al ejercicio de la legitimación del art. 11 de la LEC.

TERCERO

El incumplimiento de los deberes profesionales de información- que en este caso se encuentran regulados en el art. 79 bis de la Ley 24/1.988- puede dar lugar a la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Así queda establecido en la STS 244/2013.

Esta jurisprudencia sostiene que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios f‌inancieros y a la vista del perf‌il e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo...

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