STS, 26 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1239/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Isabel Monjo Bordoy en nombre y representación de don Rogelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 24 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 10/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, dictada el 2 de Junio de 1994 en los autos de juicio num. 45/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Rogeliocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS), sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rogeliopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca el 21 de Enero de 1993, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El Sr. Rogelio, se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad total , reconocida por resolución de INSS de 28 de Julio de 1992, para desarrollar su profesión habitual, cobrador, y percibe una prestación de 20.780 ptas., equivalentes al 55% de su base reguladora. En fecha 7 de Septiembre de 1992 el actor interpuso reclamación previa, impugnando la base reguladora fijada por el INSS, que mediante resolución de 20 de Octubre le denegó tal reclamación. Se termina suplicando en la demanda, se dicte sentencia en la que se condene a las demandas a abonarle al actor la prestación de invalidez en la cuantía de un 55% de una base reguladora de 44.266 ptas..

SEGUNDO

El día 15 de Diciembre de 1993 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 2 de Junio de 1994 en la que estimó la demanda y declaró que la base reguladora correspondiente al actor es de 44.266 ptas., con efectos desde el 16 de Junio de 1992. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor D. Rogelio, nacido el día 11.7.38 ha venido trabajando para la Empresa Pompas fúnebres de Inca y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 1.2.77 al 4.11.77 (277 días); como trabajador por cuenta propia y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el día 1 de noviembre de 1977 hasta el día 1 de julio de 1983 (2067 días) y por cuenta de Seguros Llobera (Lorenzo Llobera Sastre) con la categoría de cobrador y afiliado y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000desde el día 2.9.87 hasta 7.5.90 (979 días); pasando con fecha 8.5.90 a situación de Invalidez Provisional, tras agotar el período de Incapacidad Laboral Transitoria iniciado el día 11.5.89; 2º).- Iniciado expediente de Invalidez permanente y, promovida la actuación de la comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI), está haciendo suyo el dictamen de la UVAMI de 16 de junio de 1992, propuso se declarara a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Total para su profesión habitual de Cobrador a causa de, en esencia, las mismas dolencias que dieron lugar a la situación de ILT; 3º).- Que el INSS aceptando tal propuesta y con sus mismos fundamentos resolvió en 28 de julio de 1992 aceptando la propuesta de la CEI y reconociéndoles el derecho a percibir prestaciones equivalentes al 55% de su base reguladora fijada en cuantía de 20.780 ptas.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS, formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 24 de Enero de 1995, estimó el recurso, y revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda inicial.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Baleares, el demandante, Sr. Rogeliointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada el 19 de Enero de 1994. 2.- Infracción por inaplicación de la Ley 26/1985 de 31 de Julio y el Real Decreto 1799/85 que desarrolla la anterior.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Junio de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó por cuenta ajena, para la Empresa de Pompas fúnebres de Inca desde el 1 de Febrero al 4 de Noviembre de 1977, estando dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y abonando las cotizaciones correspondientes a tal período. Posteriormente pasó a trabajar por cuenta propia, dándose por ello de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, en el que permaneció desde el 1 de Noviembre de 1977 hasta el 1 de Julio de 1983, haciendo efectivas las pertinentes cotizaciones. Volvió a trabajar por cuenta ajena, esta vez para la empresa Seguros Llobera ostentando la categoría de cobrador, volviendo a estar dado de alta en el Régimen General y a satisfacer las cotizaciones propias del mismo; este nuevo trabajo se inició el 2 de Septiembre de 1987, el 11 de Mayo de 1989 pasó el actor a incapacidad laboral transitoria, y el 8 de mayo de 1990 a invalidez provisional, abonando las pertinentes cotizaciones hasta esta última fecha.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 28 de Julio de 1992, declaró al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia por importe del 55 por 100 de una base reguladora de 20.780 pesetas por mes.

El demandante no está conforme con la cuantía de la base reguladora fijada por el INSS. El problema se reduce a determinar si el mismo tiene o no derecho a que se le aplique el beneficio que establece el art. 3-4 de la Ley 26/1985, de 31 de Julio, consistente en que, si en el período que se haya tomado para el cálculo de la base reguladora existiesen meses en los que no había obligación de cotizar, tales lagunas se integrarán computando en esos meses las bases mínimas de cotización vigentes en tales fechas. El INSS considera que el actor no tiene derecho a ese cómputo, y por ello fija su base reguladora en la suma antes expresada; y en cambio éste entiende que se le tiene que aplicar el referido art. 3-4, y por ello en su demanda señala en 44.266 pesetas el montante de tal base reguladora.

La cuestión se refiere fundamentalmente al período que el demandante estuvo en invalidez provisional y que se extendió desde el 8 de Mayo de 1990 hasta la fecha en que se fijaron los efectos iniciales de la pensión de incapacidad permanente (1 de Agosto de 1992); pues mientras el INSS considera que en ese período no se puede computar a aquél ninguna cotización, al serle reconocida su prestación en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, régimen al que no alcanza el referido beneficio del art. 3-4 de la Ley 26/1985, el actor mantiene que le debe ser aplicado este particular beneficio.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 2 de Junio de 1994, en la que se estimó íntegramente la antedicha demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en la suya de 24 de Enero de 1995, revocó la citada resolución de instancia, y desestimando tal demanda, absolvió de la misma a los demandados. La razón en que se basa la Sala de lo Social de Baleares consiste en que, habiendo sido reconocida al actor la pensión de invalidez en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, no puede ser tenido en cuenta, en lo que atañe a la cuantificación de su base reguladora, el art. 3-4 de la Ley 26/1985.

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de Enero de 1994. Sin duda esta sentencia entra en contradicción con aquélla, puesto que en ella se analiza un supuesto de clara identidad con el de autos, y sin embargo dicha sentencia estima que es aplicable al mismo el art. 3-4 de la Ley 26/1985 y por ello acoge la pretensión del demandante de que, para calcular la base reguladora de su pensión de invalidez permanente, se computen las bases mínimas de cotización de los meses durante los que no existió obligación de cotizar. Es cierto que pueden apreciarse algunas diferencias entre uno y otro caso, pero las mismas no rompen la comentada igualdad sustancial, por cuanto que: a).- Tanto el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos como los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario (como lo fue el actor de dicha sentencia referencial) no están incluídos en las expresiones literales del aludido art. 3-4, por lo que lo lógico es que ambas situaciones reciban un tratamiento igualitario en cuanto a la aplicación o no a las mismas de este precepto; b).- El perceptor del subsidio asistencial de desempleo (como fue el demandante de la comentada sentencia de contraste) no cotiza por la contingencia de incapacidad permanente, aunque sí por otras distintas, como se desprende de lo que prescribía el art. 14-2 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto (hoy art. 218 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994), y como en invalidez provisional no hay tampoco obligación alguna a tal respecto, es manifiesto que concurre en este caso la identidad dicha.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El demandante en esta litis, como se ha indicado, cotizó en distintos períodos, de un lado al Régimen General de la Seguridad Social y de otro al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, sin que haya reunido en ninguno de estos regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, el período de carencia preciso para obtener la pensión de invalidez permanente; sin embargo, tal período se cubre al sumarse las cotizaciones de esos dos Regímenes.

Por consiguiente, en el presente caso es de plena aplicación lo que establecen el art. 35-2-b) del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto y el art. 67-2-b) de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre del mismo año, por lo que resulta obvio que la pensión del demandante le ha sido otorgada con base en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos pues el mismo es con gran diferencia, el régimen en que tiene el actor "acreditado mayor número de cotizaciones".

Se recuerda que esta Sala en supuestos que presentan clara similitud con el de autos, ha seguido el criterio que se acaba de exponer; así sucedió en sus sentencias de 4 de Marzo de 1993, 21 de Marzo de 1994, 14 de Junio de 1994 y 3 de Noviembre de 1995.

Por consiguiente, habiendo sido reconocida al actor la prestación a que se contraen estas actuaciones, en el área del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, es decir en razón a su condición de trabajador por cuenta propia, es forzoso concluir que no está comprendido en el número 4 del art. 3 de la Ley 26/1985 (que se reproduce en el art. 5-5 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de Octubre), puesto que este precepto sólo se aplica a los "trabajadores por cuenta ajena" del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón, de Trabajadores Ferroviarios, Agrarios y Trabajadores del Mar", entre los que, obviamente, no se encuentra el actor. Por ende, no tiene derecho al beneficio que este precepto concede a los efectos del cálculo de la base reguladora de su pensión.

No desvirtúa, en absoluto, esta conclusión, el hecho de que el art. 140-4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994 contenga una redacción diferente al referido art. 3-4 de la Ley 26/1985, dado que tal diferencia se debe a que ese art. 140-4 solo se refiere al Régimen General de la Seguridad Social, y por ello no necesita hacer las precisiones de este art. 3-4; siendo evidente que en el Régimen General sólo tienen acogida los trabajadores por cuenta ajena. En cualquier caso, dicho Texto Refundido no estaba vigente cuando se reconoció la pensión debatida en esta litis, que lo fue por resolución de 28 de Julio de 1992, con efectos iniciales del 1 de Agosto siguiente.

Es claro, por consiguiente, que es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida.

CUARTO

A la vista de todo cuanto se deja expresado, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Isabel Monjo Bordoy en nombre y representación de don Rogelio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 24 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 10/95 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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