STSJ Galicia , 9 de Octubre de 1998

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1976/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1976/96 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1976/96 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. 2 de Lugo siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Esteban en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 264/95 sentencia con fecha 17 de enero de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante DON Esteban , cuyas circunstancias: personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 2 de mayo de 1.935 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad Peón de la construcción en AS NOGAIS, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa)

SEGUNDO

Solicitó el día 3.5.94, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS que tuvo salida del mismo el 14.9.94, por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. La UVMI emitió dictamen el 24.6.94 y 1.3.95. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial el día 21 de septiembre de 1.994, que fue desestimada por acuerdo el 7.3.95, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso)

TERCERO

el actor padece: CARDIOMEGALIA-ELONGACION AORTICA; CERVICOARTROSIS C5-C6 CON ACUSADA DISCOPATIA ESCLEROSANTE Y UNCARTROSIS A ESTE NIVEL; INSUFICIENCIA LUMBAR CRONICA EN RELACION CON ESCOLIOSIS LUMBAR GENERALIZADA ESTRUCTURADA DEXTROCONCAVA Y ESPONDILOARTROSIS LUMBAR EVOLUCIONADA (II- III); TORACALGIAS SIN COMPROMISO CORONARIO/ CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 58.586 pesetas mensuales".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, ESTIMANDO la demanda formulada por DON Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia del 75% de su base reguladora de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (58.586 pesetas) mensuales, catorce veces al año, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 3 de mayo de 1.994".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente al reconocimiento de IPT, la Entidad Gestora propone que el cuarto de los HDP se modifique en el sentido de que "las base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 21.695 pts".

  1. La variación fáctica no puede ser acogida literalmente, puesto que la expresión Base Reguladora es un concepto jurídico predeterminante del Fallo y como tal no tiene cabida en la parte fáctica de la sentencia y ha de ser objeto de afirmación -y razonamiento en los fundamentos de Derecho. Ahora bien, como la propia sentencia incurre en el mismo defecto, ha de ser corregido con referencias a extremos puramente fácticos (ínsitos en los documentos en que la resolución y el recurso se basan), afirmando que "la suma de bases de cotización en el periodo computable asciende a 6.561.624 pts si se cubren las lagunas cotizatorias con las cotizaciones mínimas, y a 2.429.865 pts si no se hace".

  1. - Asimismo y aunque no se propone en la forma debida, el recurso sostiene y pretende se tenga presente que "el actor estuvo afiliado y cotizando en el REA, cuenta propia, durante 8.430 días (del 1/11/63 al 30/4/87), mientras que en RGSS sólo acredita 1.441 días de cotización". Revisión informal que aceptamos, por cuanto que el folio 33 que al efecto se invoca es realmente demostrativo de esta realidad, si bien con la precisión de que los días resultan ser 1432.

SEGUNDO

En el apartado de examen del Derecho denuncia la infracción de los arts. 140-4 LGSS (sobre cobertura de lagunas cotizatorias), 35 del Decreto 2123/1971, de 23-Junio (relativo...

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