STSJ Galicia , 23 de Mayo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:4402
Número de Recurso2099/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2099/97 BCQ-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, veintitrés de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2099/97 interpuesto por D. Ismael contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ismael en reclamación de Modificación base reguladora siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 829/96 sentencia con techa dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de reverencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ismael nacido el 7 de julio de 1933. figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el núm. NUM000 . como trabajador agrícola por cuenta propia teniendo cubierto el periodo de carencia reglamentario con una base reguladora de 32.183.- ptas mensuales./

SEGUNDO

En fecha 21.6.96 el actor solicitó pensión de invalidez, emitiéndose informe por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 9.5.96. dictándose Resolución por el I.N.S.S. el 17.9.96, por la que se declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente total para su profesión habitual./ TERCERO.- El aquí actor padece las siguientes dolencias: Estenosis bilateral del canal lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1.

Espondiloartrosis generalizada con pinzamientos posteriores L2-L3. L3-L4 y L4-L5. Lumbociatica hiperalgica derecha recidivante (tratado en la clínica del dolor)./ CUARTO.- El actor acredita cotizados los siguientes periodos:

EMPRESAALTABAJA AGRARIA-PROPIA1.1.9630.11.88 MARTÍNEZ7.12.886.6.89 PRESTA. DESEM.7.6.896.9.89 MARTÍNEZ16.12.9115.12.92 PRESTA. DESEM.16.12.9215.4.93 MARTÍNEZ16.5.959.5.96 QUINTO.- Interpuesta reclamación previa en (echa 16.10.96. fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 30.12.96. presentando su demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 17.1 .96".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Ismael , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base reguladora de 32.183.- ptas., más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 9 de mayo de 1996, condenando a las Entidades demandadas a que abone al actor la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró al actor en situación de IPATT, lijándole la base reguladora de la prestación cubriendo las lagunas cotizatorias con las bases mínimas.

Decisión que el beneficiario combate en este trámite, pidiendo revisión de los HDP y denunciando la infracción de los arts. 140-4 LGSS/94 , 5 RD 17991985 (2-Octubre), 27 y 35 Decreto 2123/71 , así como de diversa doctrina jurisprudencial.

  1. - La primera de las variaciones va dirigida a subsanar un error, cual es el de la fecha de inicial afiliación y alta en el REA, que la sentencia fija en 1-1-96 y que -obviamente. como pone de manifiesto el informe que figura incorporado a las actuaciones como folio 29- es la de 1-1-66. Y la segunda...

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