STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8340
Número de Recurso2396/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2396/99 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintiséis de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2396/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 94/99 se presentó demanda por D. Juan Luis en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de Marzo de 1999 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- PRIMERO.- El actor D. Juan Luis , nacido el 18.5.1933, solicitó el 9.1.98 pensión de Invalidez que le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 13.11.98, tras haber sido reconocido por el Equipo de

Valoración de Incapacidades en fecha 7.5.98, por tener cumplidos 65 años en la fecha del hecho causante y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación./SEGUNDO.- el actor acredita las siguientes cotizaciones:

  1. En España: En el Rea por cuenta propia de 1.4.61 a 31.12.64 y de 1.1.72 a 31.3.77. Fue perceptor del Subsidio de Desempleo para mayores de 52 años en el período 26.2.93 a 9.1.98.

  1. En Suiza 225 meses entre 1.972 y 1.991, en concreto 6 meses en 1.972 y 8 meses en 1.973, 12 meses de 1.974 a 1.990 y 7 meses en 1.991./TERCERO.- El actor padece las siguientes: Cardiopatía isquémica.

Infarto antiguo de miocardio de pared inferior (16.IV.97). enfermedad de tres vasos (estenosis larga del 75%

de la descendente anterior, estenosis del 90% en circunfleja, estenosis del 99% de la coronaria derecha distal y del 70% en segmento proximal. Revascularización quirúrgica (23,16,97). Angor mixo post- cirugía, Hipertensión arterial. Diabetes II. Hipercolesterolemia./CUARTO.- Formulada reclamación previa en fecha 11.12.98, fue desestimada, presentando demanda el actor en fecha 28.1.99.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Juan Luis , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de invalidez en grado de Invalidez Permanente Absoluta, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base Reguladora de 12.950 ptas. mensuales, y efectos económicos del 7 de mayo de 1.998, condenando a las Entidad Gestora demandadas a que le abonen la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AMBAS partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el INSS la declaración de IPA, denunciando aplicación indebida del art. 13-2 OM 18-Enero-96 .

  1. - Los presupuestos de hecho son los que siguen: Trabajador nacido en 18-Mayo-33 que en fecha 9-Enero-98 solicita el reconocimiento de Invalidez Permanente al amparo del Convenio Hispano- suizo, sin que mediase Incapacidad Temporal previa. En 7-Mayo es reconocido por el EVI, que emite dictamen el 26-Junio. Y como en tal fecha ya había cumplido los 65, la EG niega el reconocimiento de IP, basándose en el art. 13-2 OM 18-Enero-96 . Y la decisión de instancia reconoce la situación de IPA, declarando que las dolencias ya se hallaban consolidadas a la fecha de solicitud de prestación.

  2. - Tal como tenemos recordado en precedentes ocasiones en aplicación de la Disposición Adicional OM 23-Noviembre-92 , si bien resulta inconteste doctrina jurisprudencial la de que la fecha del HC ha de situarse con carácter general en la que corresponda al dictamen de la UVMI, no lo es menos que han de excepcionarse aquellos supuestos en los que conste fehacientemente acreditado que la patología ya se hallaba consolidada como definitiva e irreversible con anterioridad a aquel informe, siendo así que no puede dejarse ala diligencia o arbitrio de la EG la determinación de la fecha concreta del hecho causante (entre otras, SSTSJ Galicia 7-Mayo-96 R. 3892/93, 28-Noviembre-97 R. 113/95, 28-Noviembre-97 R. 161/95, 20-Febrero-98 R. 4804/95, 12-Abril-99 R. 1581/96 y 18-Octubre-99 R. 4356/97; con referencia a las SSTS de 20-Octubre-87 Ar. 7089, 4-Febrero-88 Ar. 576, 20-Octubre-88 Ar. 8126, 10-Noviembre-88 Ar. 8572, 30-Enero-89 Ar. 317, 16-Marzo-89 Ar. 1869, 6-Julio-89 Ar. 5433, 3-Diciembre-91 Ar. 9037 y 26-Junio-96 Ar. 5308). Y este criterio resulta igualmente sostenible en aplicación del art. 13-2 OM 18-Enero-96 ("El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del equipo de valoración de incapacidades"), pues el...

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