STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:3587
Número de Recurso3939/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3939/99, interpuesto por D. Ernesto , que actúa representado por el Procurador Dª. Paloma Espinar Sierra, contra la sentencia de 26 de febrero de 1.999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 582/95, en el que se impugnaba la resolución de 6 de marzo de 1.995 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, que desestimaba el recurso interpuesto contra la de 9 de abril de 1.992 de la Dirección General de Ordenación Rural que aprueba el proyecto de liquidación de los sectores V al VIII de la zona regable del Canal del Cinca (HUESCA).

Siendo parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Aragón, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de mayo de 1.995, D. Ernesto interpuso recurso contencioso administrativo, contra resolución de 6 de marzo de 1.995 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de febrero de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, número. 582/95 interpuesto por D. Ernesto contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 8 de abril de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 12 de abril de 1.999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Adminstrativa, por infracción del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, por cuanto el Proyecto de Liquidación de los Sectores V al VIII, ambos inclusive, de la zona regable del Canal del Cinca (Huesca) aprobada por la Resolución de la Dirección General de Ordenación Rural de fecha 9 de abril de 1.992 se dictó cuando había prescrito el derecho de dicha administración a liquidar dicho crédito".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando en síntesis, que además de que el recurrente ha incurrido en falta de precisión en la cita de las normas infringidas, su recurso no puede prosperar porque el día inicial del cómputo a los efectos de la prescripción ha de ser aquel en que se compruebe que se han alcanzado los límites de intensidad a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la de 3 de marzo de 1.982, una vez que las obras hayan sido realizadas de modo total y se encuentren en las condiciones de utilización previstas y definidas en el Proyecto o Plan de Riesgos tal como precisa el artículo 1 del Decreto 1761/77, de 17 de junio, pues es exigida una interpretación lógica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley de la Reforma y Desarrollo Agrario y de lo dispuesto en el Decreto 1761/77 citado como ha declarado esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 1.990. R.A. 9038. Por otro lado fue el propio recurrente el que en vía administrativa denunció la improcedencia de los reintegros antes de formalizar la entrega de las obras a la Comunidad de Regantes, y estando como estaba pendiente ante los Tribunales la adecuación o no a derecho de las condiciones de uso de las obras denegadas a la Comunidad de Regantes, es claro que hasta que la Audiencia Nacional no resolvió definitivamente la cuestión no se podía iniciar el cómputo del plazo a los efectos de la prescripción que aduce el recurrente.

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2.003, se señaló para votación y fallo el día veinte de mayo del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en su Fundamento de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO.- Los motivos en que basa la recurrente la anulación de las resoluciones impugnadas, son la prescripción del crédito liquidado, invocada por primera vez en este proceso sin que lo hiciera en vía administrativa, y la improcedencia de la diferenciación realizada por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario entre los distintos agricultores en función del número de hectáreas en propiedad, contraria al artículo 14 de la Constitución. Por lo que se refiere a la prescripción, la actora que en vía administrativa alegó como motivo de impugnación la improcedencia de los reintegros, antes de formalizar la entrega de obras a la Comunidad de Regantes, cuando están pendientes de sentencia por el Tribunal Supremo varios contenciosos- administrativos contra algunos actos de entrega de obras por el IRYDA, en Riegos del Alto Aragón, y de acuerdo con el art. 78-5 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario podría determinarse la disminución proporcional del precio de las obras, aduce en el presente proceso que declarada la puesta en riego en el año 1976, la explotación de todos los terrenos y unidades comprendidas en el sector o fracción de superficie de la zona a que la mencionada declaración se refiera habrá de alcanzar los límites de intensidad previstos en el plan, dentro de los cinco años siguientes, art. 120 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Dichos límites de intensidad debieron alcanzarse y de hecho se alcanzaron con anterioridad a 1.982, resolución de la Presidencia de IRYDA de 3 de marzo de dicho año. La siguiente comunicación que tiene la actora en relación con dichas obras y, en concreto con los créditos que se liquidan es el 9 de abril de 1.992, diez años después, por lo que en aplicación del art. 40 de la Ley General Presupuestaria que dispone que prescribirán a los cinco años el derecho a reconocer o liquidar los créditos a favor de la Hacienda Pública, contándose dicho plazo desde que el derecho pudo ejercitarse, dicho plazo ha transcurrido sobradamente en el presente caso, por lo que el crédito que liquida la Resolución de la Dirección General de Ordenación Rural de 9 de abril de 1.992 ha prescrito, sin que pueda entenderse interrumpida la prescripción por los recursos planteados al acto de la entrega a las distintas Comunidad de Regantes, pues dicho acto además de ser ejecutivo es comunicado a persona distinta del recurrente. Dicho motivo no puede ser acogido, en efecto, la liquidación aquí cuestionada en relación con las obras realizadas conforme al Plan General de Colonización de la Zona dominada por el Canal del Cinca, por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, desde la Ley aprobada por decreto de 12-1-1973 clasificadas de interés común y de ejecución obligatoria por la Administración tal como dispone el art. 61.1 b) y 2 de dicha Ley, han de ser financiadas y abonadas de acuerdo con los parámetros establecidos en el art. 69, determinándose en el art. 71 en relación con el 34 el modo y forma de reintegro del costo de aquéllas, en el parte proporcional que corresponde, por los concesionarios del Instituto y beneficiarios de las mismas. Es cierto que constituyen requisitos previos para ello la declaración de la "puesta en riego" y la comprobación de haberse alcanzado los límites de intensidad previstos en el Plan, en los plazos referidos en los arts. 119 y 120 de la susodicha Ley, tal como dispone su art. 71.2, pero no es menos evidente que aun cumplidos tales requisitos, como efectivamente está acreditado, en estos autos, el elemento esencial y necesario tanto para la liquidación definitiva de las actuaciones del IRYDA como para la entrega de la obra, es que ésta haya sido realizada de modo total y se encuentre en las condiciones de utilización previstas y definitivas en el Proyecto o Plan de riegos, tal como precisa el art. 1 del decreto 1.761/1977 de 17 de junio. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-10- 1990 señala "... que la aprobación del proyecto de liquidación definitiva de actuaciones realizada al amparo y con los efectos el art. 71 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario es un acto distinto al acuerdo de entrega regulado en el art. 78, puesto que la aprobación en firme de la liquidación definitiva genera la obligación de reintegro a la Administración de la parte proporcional del costo de la obra, correspondiente a los beneficiarios, en la forma y plazos a que se refieren los apartados 2 y 4 del art. 34, mientras que el acuerdo de la entrega, previsto en el art. 78, una vez firme y notificado da lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega, fundamentalmente la transmisión a los beneficiarios del dominio de la obra realizada. Como se desprende de tal regulación normativa los acuerdos de liquidación definitiva y de entrega, contemplados en artículos diferentes, suponen dos actos normalmente separados en el tracto temporal de la ejecución del Plan de Riegos aprobado en su día, sin que haya obstáculo legal para que ambos puedan ser englobados unitariamente en el acto de entrega, cuyo efecto transmisor de la liquidación y terminación definitiva como en el de entrega de la obra", consecuentemente, interpuesto recurso contencioso-administrativo por las Comunidades de Regantes a quienes se entregó las obras, es obvio que no se puede predicar prescripción respecto de un asunto que ha estado pendiente de la resolución de los Tribunales, - máxime cuando el recurrente alegó esta circunstancia en vía administrativa para solicitar que se considerara improcedente la liquidación de las obras comunes-, al interrumpir, tales recursos, el plazo de prescripción del derecho a liquidar créditos a su favor, (art. 40.a) de la Ley General Presupuestaria".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/98 de 13 de julio, denuncia la infracción del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria por cuanto el proyecto de liquidación se dictó en 9 de abril de 1.992, cuando había prescrito el derecho de la Administración a liquidar dicho crédito.

Alegando en síntesis, que es el artículo 120 de la Ley de Reforma de Desarrollo Agrario, la norma que regula los reintegros y la fecha a partir de la cual la Administración puede y debe liquidar los mismos, y aplicando tal norma, al supuesto de autos, había transcurrido con exceso el plazo de cinco años que establece el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, dado que la Administración pudo y debió liquidar el 3 de marzo de 1982 -fecha en que se habían alcanzado los limites de intensidad exigidos-, y la liquidación se practicó el 9 de abril de 1992. Sin que a lo anterior obste lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1761/77 de 17 de junio y la sentencia de 13 de octubre de 1990, pues, dice ni una ni otra, se refieren a la necesidad de la entrega de las obras como requisito para que nazca la obligación y el derecho de la Administración a liquidar y exigir el reintegro a que se refiere el artículo 120 citado, pues el acto de entrega de las obras es un acto independiente y separado, y por tanto no necesario para la práctica de la liquidación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aún dejando al margen la realidad, destacada por la sentencia recurrida, de que el recurrente había mantenido en la vía administrativa, la misma tesis de la sentencia que ahora impugna, y que en el recurso contencioso administrativo es cuando, sin razón que la justifique, ha defendido la contraria, que es la que ahora mantiene en este recurso de casación, se ha de significar, que mientras la tesis del recurrente se apoya en una interpretación literal y única de los artículos 71 y 120 de la Ley de Reforma Agraria , por el contrario la sentencia recurrida, como de su contenido se advierte, llega a la solución contraria, valorando esas normas y otras que están en conexión con la misma y la doctrina del Tribunal Supremo que cita, y siendo ello así, y siendo como es, el ordenamiento un todo, que exige una aplicación e interpretación sistemática e integradora, ya habría suficiente para mantener la tesis de la sentencia recurrida. Pero es que además, si la liquidación que había de practicar la Administración incluía el importe de las obras, parece obvio, que hasta que las mismas estuviesen adecuadamente realizadas, difícilmente se podría determinar su importe, y por ello la solución de la Administración de no practicar la liquidación hasta que se determinara de forma definitiva que las obras estaban terminadas y realizadas en forma, era la solución adecuada, máxime cuando incluso, esa solución era conforme a los derechos de los obligados al pago, pues solo las abonarían cuando estuvieran en condiciones de uso adecuadas. Sin olvidar en fin, que el instituto de la prescripción se basa, entre otros, en una presunción de abandono en el ejercicio de un derecho y en el caso de autos no era tal, pues la Administración, estaba pendiente de la determinación y concreción de uno de los extremos que afectaban a la liquidación, como era la precisión de si las obras estaban o no adecuadamente realizadas, lo que obviamente podía incidir en el importe de las mismas, y por tanto en uno de los parámetros de la liquidación, cuyo conocimiento era exigido para poder practicarla.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Ernesto , que actúa representado por el Procurador Dª. Paloma Espinar Sierra, contra la sentencia de 26 de febrero de 1.999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 582/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de la fecha.

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