STS, 23 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6967/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sanchez Puelles Gonzalez Carvajal en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, en el recurso núm. 1209/03, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería Valencia contra la resolución de 5 de marzo de 2002 del Secretario General de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren y la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1209/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, contra la resolución de 5 de marzo de 2002 del Secretario General de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana por la que se resuelve inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Valencia, que anulamos dicho acto por ser contrario a Derecho, dejándolo sin efecto; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de enero de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Generalitat Valenciana formalizo el 6 de febrero de 2007 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España formalizó el 7 de febrero de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio de Diplomados en Enfermería de Valencia interpone recurso de casación núm. 6967/05, contra la sentencia estimatoria de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, en el recurso núm. 1209/03, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de Valencia contra la resolución de 5 de marzo de 2002 del Secretario General de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana por la que se resuelve inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Valencia. Acto que es anulado y dejado sin efecto.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento. En el SEGUNDO rechaza la aducida falta de legitimación del Consejo General al reconocerle interés directo en la reforma estatutaria llevada a cabo por el Colegio de Valencia.

Luego en el TERCERO expresa que la Sala en sentencia de 21 de abril de 2004 recaída en el recurso nº 2052/99 estimó el citado recurso, deducido contra la resolución de 10 de junio de 1999 del Secretario General de la Consellería de Presidencia de la Generalidad Valenciana, por la que se acordaba la inscripción de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Valencia, razonando lo siguiente: "TERCERO: Consideradas las actuaciones referidas, esta Sala entiende que, tal y como sostiene la parte actora, no resulta conforme a derecho la inscripción de los Estatutos impugnada, pues el texto de los Estatutos una vez introducidas las rectificaciones sugeridas por la Jefa del Servicio de Entidades Jurídicas, debió someterse de nuevo a la aprobación de la Asamblea General del Colegio, y ello porque no cabe entender que las rectificaciones que se introdujeron en el texto de los Estatutos aprobados por la Asamblea General fueran consecuencia del ejercicio del control de legalidad por parte de la Consellería de Presidencia, previsto en el art. 11-1 de la ley valenciana 6/97, de 4 de diciembre, pues, en efecto, dicho precepto atribuye a la Consellería de Presidencia el control de legalidad de los Estatutos de los Colegios, cuando dispone que "tanto los Colegios como los Consejos valencianos de Colegios Profesionales comunicarán a la Consellería de Presidencia de la Generalitat los estatutos, reglamentos de régimen interior y sus modificaciones, para su control de legalidad dentro del plazo de un mes. Posteriormente serán inscritos en el Registro de Colegios y publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en los términos establecidos en el título IV de la presente ley". Sin embargo, a juicio de esta Sala, la competencia que el art. 10 de la Orden de 23 de mayo de 1996, en la redacción que le dió la Orden de 25 de noviembre de 1996, otorga al Servicio de Entidades Jurídicas, disponiendo que "le corresponde la gestión de las competencias atribuidas a la Generalitat Valenciana en materia de registros y notariado, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales", no ampara el ejercicio del control de legalidad por parte del Jefe de dicho Servicio de Entidades Jurídicas, y que como se dijo la ley valenciana 6/97 atribuye a la Consellería de Presidencia, y, por tanto, no habiendo constancia de que el citado control de legalidad haya sido ejercido por órgano con competencia para ello, no cabe admitir como motivo de oposición al planteamiento de la parte actora que el texto rectificado de los Estatutos no debiera ser sometido de nuevo a la aprobación de la Asamblea General por ser el resultado de dicho control de legalidad. Por otra parte, tampoco cabe admitir que el ejercicio del referido control de legalidad pueda traducirse en la indicación de la mera conveniencia de rectificar determinados puntos de los Estatutos, que son los términos en los que según la propia resolución recurrida se habría ejercido tal control de legalidad.

En suma, el texto de los Estatutos inscrito ni derivó del ejercicio válido del control de legalidad por parte de la Consellería de Presidencia, ni fue aprobado por la Asamblea General del Colegio, órgano soberano de gobierno del mismo, según recoge el art. 21 del R.D. 1856/78, de 29 de junio, por lo que su inscripción resulta improcedente, debiendo, en consecuencia, estimarse el recurso."

Concluye que, "anulada la resolución de 10 de junio de 1999 por la mencionada sentencia, resolución por la que se acordaba la inscripción de los Estatutos cuya modificación se acuerda inscribir mediante la resolución objeto del presente recurso, no procede la práctica de la inscripción de ninguna modificación, en tanto la improcedencia de la inscripción del texto modificado hace que falte el presupuesto necesario para la inscripción de la modificación, pues la modificación no goza de sustantividad respecto del texto que pretende modificar.

Por otra parte, además, respecto de la resolución impugnada en este recurso cabe apreciar el mismo defecto ya apreciado en la sentencia de esta Sala citada con anterioridad, y a que se refiere su fundamento de derecho tercero que ha sido transcrito, pues también en el supuesto de autos el control de legalidad ha sido ejercido por el Jefe del Servicio de Entidades Jurídicas, que como ya se razonó en la anterior sentencia parcialmente transcrita no es órgano con competencia para ello, de modo que también en el supuesto de autos es de apreciar que no hay constancia de que el control de legalidad haya sido ejercido por órgano con competencia para ello.

SEGUNDO

Un primer motivo se apoya en el art. 88 1.d.) LJCA al entender infringidos los arts. 64.1. y 66 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Arguye que no desconoce la Sentencia de la Sala de Valencia de 21 de abril de 2004 mas entiende que son actos distintos y resoluciones diferentes por lo que la nulidad del primero no se comunica al segundo, conforme a la STS 22 de julio de 1992. Defiende que la modificación no trae causa del primero por lo que había de mantenerse como válido.

Objeta el motivo la parte recurrida. Manifiesta que la parte recurrente olvida que la nulidad de unos Estatutos y de su inscripción conlleva la nulidad de las modificaciones de dichos Estatutos nulos. Subraya que la sentencia de 21 de abril de 2004 es firme y por tanto es aplicable la doctrina respecto a la nulidad de los actos sucesivos de aquellos nulos con los que comparten una relación causal.

Un segundo motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) LJCA imputando a la sentencia una conclusión no razonable en derecho que lesiona el art. 24.1. CE. Sostiene que la Sentencia de 21 de abril de 2004 pudo considerar que el Servicio de Entidades Jurídicas no estaba facultado para ejercer el control de legalidad respecto de los Estatutos aprobados en junio de 1999 (sentencia de 21 de abril de 2004 ), pero, desde luego, ese Servicio sí era el órgano competente para ejercer el control de legalidad respecto de los Estatutos aprobados en marzo de 2002.

Señala que en el expediente de inscripción de la aprobación de Estatutos en 1999, la Consellería requirió al Colegio la modificación de determinados preceptos que habían sido aprobados por la Asamblea General de colegiados. A raíz del requerimiento, la Junta de Gobierno del Colegio aprobó la nueva redacción de los artículos que fueron finalmente inscritos por la Consellería. La sentencia de 21 de abril de 2004 entendió que ese proceder era ilegal, al considerar que la redacción de los nuevos artículos modificados debió ser sometida a la Asamblea de colegiados.

Arguye que ese razonamiento era manifiestamente inaplicable al presente recurso, por la sencilla razón de que en el expediente de modificación de los Estatutos, la Administración no requirió la modificación de ningún precepto. De modo que carecía de sentido requerir la intervención de la Asamblea de colegiados para aprobar unos artículos que no habían sido modificados. Considera se ha producido un error patente.

También rebate el motivo la Corporación Colegial pues sostiene que lo argumentado por el recurrente no es la razón de decidir de la sentencia, sino la nulidad de los Estatutos que, a su vez, se pretenden modificar.

Un tercer motivo se apoya en el art. 88.1.c) LJCA atribuyendo a la sentencia incongruencia omisiva al no dar respuesta a los argumentos de la recurrente sobre la inaplicabilidad de la sentencia de 21 de abril de 2004. Invoca la infracción de los arts. 33.1, 67.1. LJCA y 24 CE y amplia jurisprudencia de esta Sala y doctrina constitucional que cita.

Argumenta que la Sala de instancia no analiza las diferencias entre uno y otro supuesto sin que puedan entenderse tácitamente desestimados.

Rechaza el motivo la parte recurrida alegando que constituyen cuestión nueva no suscitada en el escrito de contestación a la demanda de la recurrente pues la demanda fue formulada por la parte aquí en posición de recurrida.

Comparecida la representación de la Generalidad Valenciana manifiesta que dada su posición procesal no procede formalizar escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

Expresa la Sala de instancia que la Resolución impugnada en el recurso contencioso administrativo antecedente del presente recurso de casación trae causa de otra anterior que fue anulada.

Dejada sin efecto la inscripción de los Estatutos del Colegio de Diplomados en Enfermería de Valencia no procede llevar a efecto ninguna inscripción modificativa de los anteriores. Si carece de eficacia y validez todo el Estatuto aprobado en 1999, es obvia la imposibilidad de incorporar al Registro pretendido una modificación parcial.

Nos hallamos ante la pura aplicación del llamado efecto cascada, es decir que tras la anulación de la Resolución que acordaba la inscripción de los Estatutos, quedan anulados cuantos actos deriven de aquella como es su modificación parcial.

Debe insistirse en que no cabe conferir sustantividad propia a la pretendida modificación cuando "modificar" en el uso del castellano es reformar algo. Y no cabe reformar lo que no existe por lo que no se da la pretendida independencia respecto unos Estatutos de 81 artículos que recibe nueva redacción en cuatro de sus artículos y a los que se agrega cuatro nuevos apartados que se adicionaban a otros cuatro artículos. Anulada la inscripción de los Estatutos originarios no cabe pretender la incorporación al Registro de una modificación parcial.

Estamos ante un claro ejemplo en que la invalidez de un acto administrativo -la inscripción de los Estatutos declarada en la STSJC Valenciana de 21 de abril de 2004- se comunica a la posterior aprobación de modificación estatutaria, siendo innegable la relación de causalidad entre la modificación de los Estatutos y los Estatutos primigenios. Aquella invalidez repercute, por tanto, en la validez de la pretendida modificación ya que el acto inválido no produce efectos (conclusión, "a sensu contrario" del art. 64 LRJAPAC ). Y, por ello, resulta ajeno al debate si la aprobación de la modificación parcial de los Estatutos respetó o no las reglas de formación de voluntad, ya que lo esencial es que no podía modificarse lo que no existía.

No prospera la pretendida vulneración de la doctrina contenida en la STS 22 de julio de 1992 recurso apelación 3584/90. Dice la sentencia en su FJ 4º que "2.2. Es cierto que la presunción de validez de los actos administrativos mira a la tesis favorable a la conservación de aquéllos. Pero es necesario reparar que el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la invalidez de un acto no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, y que la invalidez parcial del acto no implica la de la demás partes del mismo que sean independientes de aquélla.

El principio o doctrina de la conservación de los actos administrativos es una técnica que consiste en separar el acto viciado, de modo que no comunique los efectos del vicio a otros actos independientes de aquél". Tal cual razona la Sala de instancia no hay independencia en el acto impugnado respecto del inicial declarado inválido.

Se desestiman, pues, conjuntamente, los dos primeros motivos.

CUARTO

Como certeramente opone la parte recurrida solo era ella la legitimada para aducir incongruencia omisiva respecto a cuestiones planteadas en la demanda que la recurrente sostiene no trata la sentencia pues su posición procesal en instancia fue la de demandada. Sin perjuicio de lo cual añade la parte recurrida que no efectuó tal argumento y que tampoco lo opuso la demandada al contestar la demanda. Demandada que al avanzar sobre el motivo si se refiere ya a la contestación a la demanda.

Tampoco se ha producido la pretendida incongruencia omisiva con base en que la Sala de instancia no responda pormenorizadamente al alegato de que el acto de aprobación de los Estatutos y el acto ulterior de modificación tuvieron lugar en circunstancias distintas. Su respuesta acerca de que no es modificable lo que es inexistente comporta el implícito rechazo de tal argumento.

También se desestima el tercero.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, a satisfacer al Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España exclusivamente, dada la ausencia de manifestaciones de la Generalitat, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación deducido por la representación procesal del Colegio de Diplomados en Enfermería de Valencia, contra la sentencia estimatoria de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, en el recurso núm. 1209/03, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería Valencia contra la resolución de 5 de marzo de 2002 del Secretario General de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana por la que se resuelve inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Valencia. Acto que es anulado y dejado sin efecto, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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