ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7101/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 14 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7101/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Maite presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la sentencia n.º 244/2021, de 27 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 560/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 464/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procuradora D. Luis de Argüelles González ha presentado escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Maite, personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Soledad, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2022, se hace constar que ambas partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra una sentencia dictada en un proceso de desahucio tramitado por razón de la materia ( art. 250.1.1.º LEC), recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando el cauce del interés casacional y se articula en tres motivos:

En su primer motivo, alega la recurrente la vulneración del art. 106 LAU 1964. Cita la STS de 27 de diciembre de 2010, con cita, a su vez, de la STS de 23 de septiembre de 2008. Considera que la reclamación relativa a los pagos por obras, como cantidad asimilada a la renta, debería entenderse caducada, toda vez que ha transcurrido el plazo de tres meses establecido en el citado precepto.

En su segundo motivo, estima vulnerados los arts. 114 y 101.2.5.º LAU 1964. Cita las STS de 11 de julio de 2007, STS de 7 de noviembre de 2008 y STS de 5 de febrero de 2010, rec. 1687/2005. Invoca, asimismo, las SAP Madrid, Sección 8.ª, de 11 de abril de 1997, SAP Zaragoza, Sección 4.ª, de 6 de julio de 1998, SAP Asturias, Sección 1.ª, de 2 de octubre de 1998, SAP Valencia, Sección 6.ª, de 21 de octubre de 1998 y SAP Málaga, Sección 6.ª, de 12 de abril de 1999. Expone que la repercusión del coste de las obras no se ha realizado conforme se previene legalmente. Así, en primer lugar, considera que la reclamación debería haberse producido en el juicio declarativo correspondiente, y no a través del juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas. Por otro lado, estima que el concepto de servicios y suministros que cabe repercutir al arrendatario debe interpretarse restrictivamente, sin que se haya justificado adecuadamente que aquellos que pretende repercutir hayan sido estrictamente necesarios para la conservación y adecuado mantenimiento del inmueble.

Finalmente, en su tercer motivo considera infringido el art. 249.6 LEC. Cita la SAP Cádiz, Sección 6.ª, de 17 de septiembre de 2013, rec. 63/2013, SAP Zamora n.º 248/2010, de 30 de noviembre, rec. 220/2010, SAP Girona, Sección 2.ª, de 9 de mayo de 2007, rec. 100/2007 y SAP León, de 21 de junio de 2013, rec. 156/2013. Alega que corresponde a la parte actora acreditar que la renta debida es cierta y determinada, pues de no serlo, debe acudirse, en primer lugar, al procedimiento adecuado para su determinación, siendo este el ordinario.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por obviar la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Ello es así toda vez que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación por no haber cumplido la recurrente el requisito de la consignación de las rentas vencidas, conforme establece el art. 449.1 LEC. Sin embargo, pese a ello, la parte recurrente articula el recurso de casación en tres motivos en los que se denuncia pronunciamientos sobre el fondo (vulneración de los arts. 106. 114 101.2.5.º LAU 1964, como cuestiones procesales (vulneración del art. 249.6 LEC).

En la medida que ello es así, la parte recurrente no cuestiona la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida, ya que el recurso de casación se centra en cuestiones que forman parte del fondo del asunto, sin que sobre tal cuestión se haya pronunciado la sentencia recurrida, lo que impide que pueda apreciarse infracción alguna de las normas citadas como infringidas en el recurso de casación.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter dicta", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido, de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Maite, contra la sentencia n.º 244/2021, de 27 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 560/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 464/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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