STS 1067/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5928
Número de Recurso1384/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1067/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio verbal número 128/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Benidorm, sobre desahucio y reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Martínez López, en el que es recurrida Doña Marina representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Benidorm, fueron vistos los autos, juicio de desahucio y reclamación de cantidad, promovidos a instancia de Doña Celestina, contra Doña Marina.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas y se condene a la demandada a pagar los Impuestos de Bienes Inmuebles y Tasa de recogida de basuras por los periodos adeudados por un importe total de 883,98 €, más intereses legales de dicha suma, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...en la sentencia que se dicte se acuerde estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 883.98€, que ya han sido abonadas, siendo desestimada la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, de la que debe ser absuelta la demandada; debiendo cada parte abonar las costas de su instancia y las comunes por mitad, al existir una estimación parcial de la demanda."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabanes Marhuenda, en nombre y representación de Doña Celestina, contra Doña Marina, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que, con referencia a vivienda sita en Benidorm, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 (antes nº NUM001, NUM003 NUM002 ), liga a ambas partes, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que dentro del término legal desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora dicha vivienda bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se procederá a su lanzamiento y a su costas.

Igualmente, debo condenar y condeno a Doña Marina a que abone a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (883,98€), intereses e imponiendo expresamente las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de alicante, Sección quinta, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con parcial estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Benidorm de fecha 22 de junio de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y absolvemos a doña Marina de la demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento que interpone Doña Celestina. Se confirma dicha sentencia en cuanto se refiere a la condena al pago de 883,98 euros. Se desestima la impugnación que articuló dicha demandante. No se hace especial declaración sobre pago de costas de ambas instancias.".

TERCERO

La Procuradora doña Irene Martínez López, en representación de Doña Celestina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Interpretación opuesta de la Sala "a quo" a la mayoritaria doctrina legal sentada por numerosas Audiencias respecto a la calificación del Impuesto de bienes Inmuebles como cantidad asimilada a renta.

Motivo segundo. Se basa al amparo de la vulneración cometida por el Tribunal de instancia de la doctrina científica y jurisprudencia dictada por otras Audiencias respecto al concepto de Tasa de Basuras como cantidad asimilada a la renta a efecto de que su impago de lugar a la resolución de pleno derecho del contrato.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de Doña Marina, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia acordando su desestimación, con condena en costas a la recurrente".

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2007 se acuerda la admisión de dicho recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue iniciado por la aquí recurrente, Doña Celestina en ejercicio acumulado de acción de resolución de contrato de arrendamiento y desahucio por impago de las cinco últimas mensualidades del IBI y de las tasas de basura y reclamación de las cantidades debidas por tales conceptos. El procedimiento se dirige contra Doña Marina, arrendataria por contrato verbal desde 1.974 del bien inmueble sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001 NUM002 (antes número NUM001, NUM003 NUM002 ) de la localidad de Benidorm.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda decretando el desahucio y el pago de las cantidades debidas, y aunque no considera el impago del IBI como cantidad asimilada a renta a efectos de causa de resolución del contrato, sin embargo, sí considera el impago de las tasas de basura justificativo de esta causa de resolución al encuadrarlo dentro del concepto de suministro de la antigua LAU.

La sentencia es recurrida por ambas partes, realizándolo la aquí recurrente, pese a la estimación íntegra de la demanda, contra el argumento jurídico de no considerar el IBI como cantidad asimilada a renta.

La Audiencia Provincial revoca parcialmente la sentencia anulando el pronunciamiento relativo al desahucio, al no considerar que el impago del IBI y de las tasas de basura puedan determinar causa de desahucio y mantiene la condena al pago de las cantidades debidas.

La parte demandante interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por existir interés casacional en el procedimiento por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a dos cuestiones: la primera, si el impago del IBI puede determinar causa de resolución del contrato de arrendamiento concertado bajo la LAU de 1.964. La segunda cuestión, si el impago de la tasa de basura puede ser considerado como cantidad asimilada a renta que pueda, caso de impago, determinar la resolución del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Por razones procesales, será analizado en primer lugar, el segundo motivo del recurso de casación. Este motivo "se basa al amparo de la vulneración cometida por el tribunal de instancia de la doctrina científica y jurisprudencia dictada por otras Audiencias respecto al concepto de Tasa de Basuras como cantidad asimilada a la renta a efecto de que su impago de lugar a la resolución de pleno derecho del contrato, a este respecto he de señalar que la cuestión litigiosa se ha resuelto aplicando una doctrina jurisprudencial que ha asumido en este caso la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante".

Del desarrollo de este motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con el Fundamento de derecho Cuarto de la resolución recurrida que considera que las tasas de basuras no son cantidades asimiladas a renta que pueda determinar, caso de impago, la resolución del contrato de arrendamiento. La parte recurrente considera que la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 permite en su Disposición Transitoria Segunda , 10.5 repercutir los gastos de servicios y suministros y por tanto, al ser la tasa de basura una cantidad repercutible al arrendatario es cantidad asimilada a renta que puede determinar causa de resolución de conformidad con el 114.1 de la LAU de 1.964.

Sin embargo, el recurrente no ha acreditado debidamente la existencia del interés casacional alegado, pues, fundándolo en el inciso segundo del número 3, en relación con el ordinal 3º del número 1, ambos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya en el escrito de preparación tan sólo se citan, en un sentido distinto al de la sentencia recurrida, diversas Sentencias de Audiencias Provinciales, sin que, al menos, dos sean sentencias de la misma Audiencia Provincial y Sección, y, en el sentido de la sentencia recurrida, únicamente el criterio seguido por la resolución recurrida es seguido por otra sentencia de la misma Audiencia y Sección que la resolución recurrida cita, con lo que se cumple así sólo una parte de la ecuación que esta Sala considera necesaria para acreditar el interés casacional por esta causa (dos sentencias de una misma Audiencia o Sección en contraposición a dos sentencias en distinto sentido de una misma Audiencia o Sección). Además, no todas las sentencias aportadas mantienen el criterio defendido por la parte recurrente en este punto, pues la mayor parte de ellas hacen referencia al concepto de IBI como cantidad asimilable a renta pero no todas se refieren a la tasa de basura como cantidad asimilable a renta. Todo ello supone que, en esta fase procesal, la causa de inadmisión del artículo 483.2.3º, en relación con el artículo 477.2, y 3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convierta en causa de desestimación, proceder que esta Sala ya ha seguido en otros supuestos similares de recursos tramitados bajo la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (así, SSTS 18.04.2005, en recurso 1547/2002; 17.07.2008, en recurso 3308/2001; y 1.09.2008, en recurso 2892/2002 ).

Por todo ello, este motivo ha de ser desestimado

TERCERO

En el primer motivo del recurso de casación, la parte recurrente alega "interpretación opuesta de la Sala "a quo" de la mayoritaria doctrina legal sentada por numerosas Audiencias respecto a la calificación del Impuesto de Bienes inmuebles como cantidad asimilada a renta. En efecto, la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia provincial de Alicante, al interpretar el artículo 114, apartado 1º de la LAU de 1964 respecto a la calificación del concepto"cantidades asimiladas a renta" ha infringido la numerosa doctrina legal sentada según resulta de sus Fundamentos de Derecho y el contenido del fallo recurrido"

El recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justificando en el asunto la existencia de "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la consideración de IBI como cantidad asimilada a renta a efectos de resolución de arrendamiento. Este interés casacional ha sido justificado en los términos exigidos por esta Sala pues aporta como sentencias favorables a esta tesis las de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22 de mayo de 1.998, 15 de abril de 2.000 y 1 de abril de 2.000 y en sentido contrapuesto, manteniendo la tesis contraria se sitúan la sentencia recurrida, en la que a su vez se citan las sentencias de la misma audiencia y sección de 21 de octubre de 1.999, 19 de abril de 2.000, 22 de marzo de 2.000 y 21 de diciembre de 2.001.

El motivo ha de ser estimado.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica planteada por el recurrente, mediante la Sentencia de Pleno de 12 de enero de 2.007 en el siguiente sentido : "Declarar como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ". La fundamentación jurídica de esta afirmación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución que señala: "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones".

Habiendo sido resuelta la cuestión planteada por el recurrente en los términos antedichos, y siendo contraria a esta doctrina, la mantenida por la sentencia recurrida, se ha producido una vulneración del artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Decreto nº 4.104/1964, de 24 de diciembre al no considerar el IBI impagado por la arrendataria como causa de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, habiéndose producido una infracción de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso en la interpretación dada a la misma por esta Sala, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, y habiéndose considerado acreditado por la Audiencia Provincial, conforme a la prueba practicada, el impago de los recibos del IBI de los años 1.997, 1998, 1999, 2000 y 2001, pronunciamiento éste que no ha sido desvirtuado en esta sede y que constituye la base fáctica de la sentencia, inalterable en casación, procede la anulación parcial de la sentencia recurrida, declarándose así resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle Jilguero NUM000, NUM001 NUM002 (antes número NUM001 NUM003 NUM002 ) de la localidad de Benidorm entre Doña Marina y Doña Celestina debiéndose condenar a Dª Marina a que desaloje dicha vivienda en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, en cuanto a la condena al pago de 838,98 euros por impago del IBI y de las tasas de basura de los años 1.997 a 2.001.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en costas de este recurso, imponiéndose las costas de primera instancia conforme al artículo 394 del mismo cuerpo legal a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, esto es, a la aquí recurrida y demandada en el pleito principal, manteniéndose el pronunciamiento de la no condena en costas de la apelación conforme al artículo 398.2 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formulado por Doña Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de febrero de 2.003 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta en el rollo número 33/2003, y en su virtud:

  1. Se declara jurisprudencia de esta Sala la asimilación a renta arrendaticia urbana las cantidades adeudadas por impago de I.B.I.

  2. - Se casa parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo el pronunciamiento relativo a la condena a la demandada Dª Marina al pago de la cantidad de 883,98 por el impago del IBI y tasas de basura de los años 1.997 a 2.001.

  3. - Asumiendo las funciones de instancia, se resuelve el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM002 (antes número NUM001 NUM003 NUM002 ) de la localidad de Benidorm entre Doña Marina y Doña Celestina condenando a Dª Marina a que desaloje dicha vivienda en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento.

  4. - Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada sin hacer especial declaración de las causadas en la alzada.

  5. - No se hace expresa declaración del pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández.Clemente Auger Liñán.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • STS 3/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • 15 Enero 2014
    ...[recurso nº 1547/2002 ]; 17 de julio de 2008 [recurso nº 3308/2001 ], 1 de septiembre de 2008 [recurso nº 2892/2002 ], 7 de noviembre de 2008 [recurso nº 1384/2003 ], 11 de diciembre de 2008 [recurso nº 2756/2004 ], 17 de diciembre de 2008 [recurso nº 2657/2003 ], 13 de octubre de 2009 [rec......
  • SAP A Coruña 271/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...(recurso nº 768/2004 ), 26 de septiembre de 2008 (recurso nº 846/2005 ), 3 de octubre de 2008 (recurso nº 2011/2004 ), 7 de noviembre de 2008 (recurso nº 1384/2003 ) 15 de junio de 2009 (recurso nº 2320/2004 ), 10 de marzo de 2010 (recurso nº 833/2005 ), 30 de abril de 2010 (recurso nº 1212......
  • STS 880/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Noviembre 2011
    ...18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 ; 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 ; 11 de diciembre de 2008; RC n.º 2756/2004 ; 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2657/2003 ; 13 de octubre de 2009, RC n.º 171/20......
  • SAP León 400/2012, 13 de Noviembre de 2012
    • España
    • 13 Noviembre 2012
    ...debe ser integrado en atención a los criterios que se fijen en cada momento en la legislación aplicable ( SSTS de 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2008 ). Un examen de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, exige concluir que en el concepto de «cantidades asimiladas» se inclu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-IV, Octubre 2012
    • 1 Octubre 2012
    ...debe ser integrado en atención a los criterios que se fijen en cada momento en la legislación aplicable (SSTS de 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2008). Un examen de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 exige concluir que en el concepto de «cantidades asimiladas» se incluyen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR