STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:5602
Número de Recurso3325/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3325/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate en nombre y representación de don Jorge y doña Valentina contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 45/99 en el que se impugnaba Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de 14 de octubre de 1998, por el que se aprueba la alteración de la calificación jurídica de un inmueble sito en la rambla de Méndez Nuñez, 29. Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Alicante representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Perez Mulet y Díaz Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 45/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso- administrtivo interpuesto por Don Jorge y Doña Valentina contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 14 de octubre de 1998 por el que se aprueba la alteración de la calificación jurídica de un inmueble sito en la rambla de Méndez Nuñez 29, y todo ello sin hacer una especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Jorge y Doña Valentina, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de abril de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por Auto de 3 de noviembre de 2005 la Sala Tercera acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge y Doña Valentina contra la Sentencia de 29 de enero de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 45/99, en relación con el motivo segundo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo primero fundado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alicante formalizó, con fecha 27 de marzo de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 27 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 29 de julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jorge y de doña Valentina interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 45/1999 que acuerda desestimar el recurso deducido por aquellos contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 14 de octubre de 1998 por el que se aprueba la alteración de la calificación jurídica de inmueble sito en la Rbla de Mendez Núñez, nº 29.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado para en el SEGUNDO señalar que la pretensión impugnatoria por el demandante -inquilino del inmueble- se funda en que la alteración de la calificación jurídica del inmueble -que pasa de bien patrimonial del Ayuntamiento a ser bien de dominio público afecto al servicio público, concretamente para equipamiento cultural-, implica una actuación contraria a la buena fe, al principio de sujeción a los actos propios, respeto de los derechos adquiridos, oportunidad y legalidad.

Remite la sentencia a lo vertido en sus anteriores sentencias de 2 de septiembre y 2 de mayo de 2002 en las que se resuelven la impugnación deducida por otros arrendatarios.

Así dice "En lo que respecta a los actos concretos de los expedientes de alteración la calificación jurídica del inmueble y de desahucio del mismo, son actos respecto de los que - una vez descartada la invalidez por la no notificación personal de los acuerdos de aprobación de la modificación del Plan General- no se encuentran impugnados sino por los mismos motivos que la modificación del Plan, esto es, por el contenido referido a la asignación de un uso de equipamiento y la repercusión que ello va a tener en el contrato de arrendamiento del demandante. Lo cierto es que dicha impugnación debe de ser - sin necesidad de entrar en la consideración de inadmisible de la impugnación de algunos de los actos (bien por ser de mero trámite, bien por extemporaneidad en la impugnación), puesto que la formulación del recurso por el demandante contra la globalidad de la actuación administrativa, centrada enunciativamente en la inactividad notificadora, hace que no pueda tenerse por interpuesto el recurso contra uno u otro acto concreto explícitamente, considerado- rechazada por la misma razón que la de fondo de la modificación del Plan General y es la de que la asignación del uso impugnada se encuentra amparada por el ius variandi de la Administración y suficientemente justificada, por lo que refiriéndose -además- a un inmueble de propiedad de la misma Administración la existencia de contratos de arrendamiento y su extinción es una cuestión que podrá ser objeto de indemnización en los términos legales que proceda, pero que no puede obstar el desenvolvimiento del ejercicio de la potestad administrativa."

SEGUNDO

Mediante auto dictado el 3 de noviembre de 2005 acordó este Tribunal resolver la inadmisión del recurso de casación en relación con el motivo segundo articulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, así como la admisión del recurso en relación con el motivo primero fundado en el articulo 81.c) de la LJCA.

Nos hemos de ceñir, pues, al primer motivo sustentado en el art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incongruencia omisiva y falta de motivación de la resolución impugnada que vulnera los arts. 33, 67 de la LJCA, art. 218 de la LEC 1/2000, art. 11 LOPJ y arts. 24 y 120 de la CE.

Mantiene que el fallo relativo al cambio de la alteración jurídica omite pronunciamiento alguno respecto el resto de los acuerdos del Ayuntamiento objeto de impugnación que no solo era la citada modificación sino otros cinco más lo que implica la citada incongruencia omisiva así como falta de motivación respecto a su argumentación.

Objeta la Corporación Municipal que la utilización como motivación de la trascripción de los argumentos utilizados en otras sentencias no comporta el vicio denunciado.

TERCERO

Antes de entrar en el examen del motivo resulta oportuno mencionar que mediante sentencia de 21 de marzo de 2006 dictada en el recurso de casación 310/2003 este Tribunal reputó conforme a derecho el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de julio de 2002 que resolvió no acceder a la suspensión del Decreto de la Alcaldía de Alicante de 19 de diciembre de 2001 que requirió a la Sra. Valentina el desalojo de la vivienda que ocupaba en la Rbla. Méndez Núñez, 29.

Sentencia que se dictó mediante un pronunciamiento idéntico al vertido en el recurso de casación 4241/2002 fallado por sentencia de 7 de julio de 2005, referido al otro recurrente en la presente causa, Sr. Jorge, cuyos criterios reproducía en aras al principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina. El mismo criterio se mantuvo en la Sentencia de 18 de octubre de 2005, recurso de casación 6065/2002 respecto del inquilino Sr. Victor Manuel .

En aquella sentencia se reflejaba que la controversia procesal planteada trae causa de los hechos siguientes :

· En 21 de octubre de 1997 la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Valencia aprobó una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Alicante en virtud de la cual, entre otras medidas, se calificó como dotacional con uso cultural a cierto edificio, el situado en la Rambla Méndez Núñez núm. 29 esquina a Teniente Álvarez Soto, de la propia ciudad de Alicante. Ello se produjo porque el Ayuntamiento pretendía instalar en el inmueble el Museo de Hogueras y Casa de Festa de la ciudad.

· En 23 de diciembre de 1997 el Ayuntamiento adquirió el inmueble de su propietario privado, tras lo cual modificó la calificación jurídica del edificio, de modo que dejó de ostentar un carácter patrimonial para destinarse a uso publico.

· En 7 de julio de 1998 el Pleno del propio Ayuntamiento adoptó acuerdo, en el sentido que se llevase a cabo la incoación de expediente de expropiación de los derechos arrendaticios existentes en el edificio mencionado. Al parecer se trataba de instalar el Museo de Hogueras y la Casa de Festa en la planta baja del inmueble y en alguna de las plantas inmediatamente superiores. Pero las todavía más altas se encontraban arrendadas con destino a vivienda, y el Ayuntamiento pretendía instalar en ellas oficinas y dependencias municipales.

Después de los hechos anteriores se sucedieron diversas actuaciones al tramitarse el expediente expropiatorio, a alguna de las cuales deberá aludirse pero que no son objeto del presente proceso, hasta que en 19 de diciembre de 2001 por el Alcalde del Ayuntamiento de Alicante se dictó resolución por la que se acordaba (por lo que interesa ahora) el desalojo de uno de los pisos arrendados y el pago de la pertinente indemnización al arrendatario.

CUARTO

Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero. Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero . E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 y 13 de junio de 2006), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  2. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  3. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias, con cita de otras anteriores (por todas 13 de junio de 2006, recurso de casación 247/2004 ).

QUINTO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello hemos de acudir a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También mediante párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ). Se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril, 171/2002, de 30 de septiembre, 91/2004, de 19 de mayo, 236/2005, de 26 de septiembre ) siempre y cuando la resolución o acto al que se defiere la motivación resuelva a su vez fundadamente la cuestión planteada (STC 116/1998, de 2 de junio ) no cuando la resolución a que se defiere carece de razonamiento. Todo ello sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones.

SEXTO

Sentado lo anterior hemos de exponer que el acto impugnado mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto el 19 de enero de 1999 era el de 14 de octubre de 1998 respecto a la alteración jurídica del inmueble sito en Rbla Méndez Núñez, 29 sin perjuicio de que la parte demandante hiciera mención en aquel escrito inicial al igual que en el suplico de la demanda de los acuerdos anteriores de 23 de diciembre de 1997 sobre adquisición del edificio, y de 7 de julio de 1998 sobre ratificación de la escritura de compraventa del citado inmueble e inicio del expediente de alteración de la calificación jurídica y el posterior de 13 de noviembre de 1998 respecto a la no continuación de la relación arrendaticia y requerimiento de desalojo de la finca en el plazo de cinco meses.

Adujo la Corporación demandada al contestar la demanda que los acuerdos de 7 de julio de 1998 se notificaron al Sr. Jorge el 5 de agosto siguiente que interesó ampliación de plazo para alegaciones que le fue concedido realizándolas finalmente el 24 de septiembre en que peticionaba una indemnización de 25.000.000 pesetas. El acuerdo del 14 de octubre fue notificado el 18 de noviembre y ante la negativa del Sr. Jorge a abandonar de mutuo acuerdo la vivienda se dictó el Decreto de 13 de noviembre, notificado el 4 de diciembre, acordando el inicio del expediente de justiprecio cuya hoja fue presentada por el Sr Jorge el 19 de diciembre siguiente.

Tras defender la motivación y justificación del cambio entendió la Corporación que procedía declarar la inadmisibilidad, art. 69 c) LJCA, respecto del acto de 7 de julio de 1998, que era firme y consentido al formular el recurso. También reputaba inadmisible la impugnación del Decreto de 13 de noviembre por razón de constituir un acto trámite.

Tras lo expuesto en los fundamentos precedentes queda patente que la Sala motiva adecuadamente su resolución. Cuestión distinta es que la recurrente discrepe frente a la argumentación.

Tampoco se ha producido la denunciada incongruencia omisiva. Resulta incontrovertible que aunque la defensa del recurrente aduce que se formuló el recurso frente a cinco actos administrativos que reflejaban distintos acuerdos municipales lo cierto es que el único acto administrativo objeto de impugnación fue el acuerdo adoptado el 14 de octubre de 1998. Ninguna duda suscita que el resto de los enunciados como impugnados en vía contencioso administrativa o habían devenido firmes, en razón de no haberse formulado recurso alguno en tiempo y forma, o eran inimpugnables en el recurso contencioso administrativo que sirve de base al presente recurso de casación al haber sido dictados en fecha posterior al acto inicial sin que conste que hubiera sido ampliado el recurso contencioso administrativo frente a los mismos conforme dispone la LJCA.

Se rechaza, pues, el motivo.

SÉPTIMO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente fijándose en atención a las circunstancias del caso en 3.000 en concepto de honorarios de letrado sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Jorge y doña Valentina contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 45/1999 que acuerda desestimar el recurso deducido por aquellos contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 14 de octubre de 1998 por el que se aprueba la alteración de la calificación jurídica de in inmueble sito en la Rbla de Mendez Núñez, nº 29, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas en los términos del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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