Inicio de las actividades ejecutivas

AutorFederic Adan Domènech
Páginas251-327

Page 251

I Requerimiento de pago y notificaciones del proceso hipotecario
1. Normativa aplicable

Analizada por parte del órgano judicial su propia competencia, y la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de esta específica modalidad ejecutiva, si «la demanda reúne todos los requisitos del art. 549 de la LEC, se acompañan los documentos exigidos en el art. 550 y, de conformidad con el art. 551, en concordancia con los arts. 579, 681, 682, 684-1, 685 y 686 LEC, concurren los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolece de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido de aquél, lo procedente es, en tales circunstancias, despachar la ejecución en los términos solicitados por la parte ejecutante»475.

De acuerdo con el artículo 686 del texto procesal, el despacho de ejecución se practicará mediante un auto cuyo contenido no variará sustancialmente de la regulación genérica consignada en el art. 553 LEC para laPage 252 ejecución ordinaria, por lo que en el mismo deberán constar los siguientes extremos:

La determinación de la persona o personas frente a las que se despacha la ejecución; si la misma se despacha en forma solidaria o mancomunada y cualquier otra precisión que, respecto de las partes o del contenido de la ejecución, considere el órgano judicial que resulte procedente realizar.

La cantidad por la que se despacha ejecución, comprendiendo la misma la suma en concepto de principal, intereses y costas.

Las actuaciones judiciales ejecutivas que proceda acordar para dar cumplimiento a la solicitud del acreedor hipotecario.

El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, y en su caso, al hipotecante no deudor, y tercer poseedor, en todos aquellos casos en que la Ley establezca la necesidad de la práctica de este apercibimiento.

La principal variación que presenta esta resolución judicial en la modalidad ejecutiva hipotecaria, respecto de su homónima regulada para las ejecuciones ordinarias, se concreta en la innecesariedad de determinar los bienes susceptibles de embargo, o en su caso, en la falta de señalamiento de las correspondientes medidas de localización de bienes del deudor, por encontrarse en estos supuestos, la ejecución ya garantizada por el bien que se erige como garantía hipotecaria, cuya realización se pretende en la interinidad de este proceso476.

La notificación de esta resolución judicial adquiere una especial importancia en este tipo de ejecuciones, pues deviene la primera noticia de la existencia del proceso de la que se hace partícipe al o a los demandados, habiéndose despachado la ejecución inaudita parte debitoris. A través de este auto, se adopta la primera de las actividades intimidatorias contra los sujetos pasivos de la ejecución, concretándose la misma en el apercibimientoPage 253 de pago por la cantidad adeudada y reclamada en el petitum de la demanda hipotecaria.

De esta forma, la comunicación de este auto cumplirá en este proceso dos finalidades, en primer lugar, la notificación del proceso al interesado o interesados, a efectos de si consideran conveniente personarse en aras a la protección de sus derechos e intereses legítimos, y en segundo lugar, proceder a la práctica efectiva del requerimiento de pago judicial al deudor, y en su caso, al hipotecante no deudor y tercer interesado477, siendo este segundo objetivo no siempre necesario en el proceso como a continuación veremos478. la diferente finalidad que cumple esta resolución judicial es puesta de manifiesto por el AAP de Castellón, Sección 1ª, de 11 de junio de 2002, al afirmar que «según la doctrina, el requerimiento de pago consiste en la intimación al deudor para que abone la cantidad debida, reflejada en el despacho de ejecución; acto de comunicación que debe diferenciarse de la notificación del auto por el que se despacha ejecución, pues por ésta no se pretende el pago sino dar a conocer el procedimiento ejecutivo al demandado para que pueda personarse en la ejecución y actuar los distintos mecanismos en defensa de sus derechos, (...) y por ello, para asegurar que las ejecutadas tuvieran conocimiento del requerimiento de pago antes de conocer que había un procedimiento ejecutivo contra sus bienes, debió hacerse judicialmente al dictarse auto despachando ejecución»479.

La necesidad de proceder a efectuar este apercibimiento no es sólo consecuencia del cumplimiento de las directrices contenidas en el art. 686 del texto procesal, dedicado específicamente a la ejecución hipotecaria, sino que su práctica también se encuentra en concordancia con lo regulado en elPage 254 precepto 581 del cuerpo procesal, norma en la que asumiendo la diferente naturaleza de los títulos ejecutivos regulados en nuestra LEC, se determina el distinto tratamiento que debe concederse al auto despachando ejecución, según el mismo proceda de un documento de carácter judicial o de uno de naturaleza extrajudicial, resultando sólo en este último supuesto preceptivo, inicialmente, el requerimiento de pago, hipótesis de aplicación a la ejecución hipotecaria, pues no debemos olvidar que la escritura pública de constitución de la hipoteca no deja de ser un documento de carácter extrajudicial al que la Ley procesal concede un carácter privilegiado en base a su fehaciencia, incorporándolo a su art. 517, en consecuencia, al auto despachando ejecución regulado en el proceso hipotecario le «resultan aplicables las normas generales, ex arts. 551 a 553, 581 a 583»480, esto es, las normas generales relativas al despacho de ejecución reglamentadas en sede de ejecución ordinaria.

2. Excepciones a la práctica del requerimiento de pago

A pesar de lo anteriormente manifestado, la obligación de requerir de pago a los sujetos pasivos de la ejecución hipotecaria no constituye siempre un trámite de debido cumplimento en esta clase de procesos, sino que el mismo se practicará como regla general, existiendo una excepción a su realización, regulada en el art. 686.2 del texto procesal en correlación con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 581 del mismo cuerpo normativo, al afirmarse que no se practicará el requerimiento (...) cuando se acredite haberse efectuado el mismo extrajudicialmente, conforme a lo previsto en el art. 581. 2 LEC, es decir, según dicción literal de esta norma no se practicará el requerimiento cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación481, ostentando, en todoPage 255 caso, el apercibimiento extrajudicial carácter facultativo, dependiendo de la voluntad del acreedor, como pone de manifiesto el AAP de Barcelona, Sección 4ª, de 26 de noviembre de 2002, al sostener que «no es preceptivo el requerimiento extrajudicial, por lo que legalmente es factible presentar la demanda de ejecución sin el requerimiento de pago extrajudicial sin que la Ley pueda penalizar el que el acreedor opte por una u otra de las facultades que le concede»482, no erigiéndose su práctica como un presupuesto de admisibilidad del proceso hipotecario483.

De esta forma, en todas aquellas hipótesis en que el acreedor hipotecario hubiese procedido, con carácter previo a la presentación de la demanda ejecutiva, a requerir notarialmente de pago al deudor, la notificación del auto despachando ejecución solamente cumplirá uno de sus objetivos, esto es, dar conocimiento al interesado de la existencia de un procedimiento contra su persona, sin apercibirle de pago. Así, este artículo 686 LEC, a diferencia de lo que acontece cuando se refiere a las personas objeto del apercibimiento judicial, en que menciona de forma expresa que el mismo debe practicarse al deudor, hipotecante no deudor y tercer poseedor, respecto de la notificación sólo se refiere a la persona del deudor, sin realizar mención expresa a ningún otro sujeto. Sin embargo, en todos aquellos supuestos en que los sujetos pasivos de la demanda, sean más de una persona diferente a la del deudor, la jurisprudencia «menor» de las Audiencias Provinciales ha entendido que la notificación del auto despachando ejecución debe practicarse a todos éllos, asegurándose su posiblePage 256 intervención en el proceso, de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho de defensa en el procedimiento en cuestión484.

Para prescindir de tal requerimiento deberá acreditarse documentalmente la efectiva realización del apercibimiento, adjuntándose el documento acreditativo de la práctica del mismo con la demanda, dato que deberá ser objeto del análisis del Juez en el extremo relativo al examen de la regularidad formal de la demanda ejecutiva y de los documentos que se adjuntan a ella, comprobando su corrección formal y su válida práctica485.

De acuerdo con esta remisión que efectúa el art. 686.2 LEC al art. 581 del mismo cuerpo legal, para un estudio completo del requerimiento de carácter extrajudicial en la modalidad de ejecución hipotecaria deviene imprescindible el examen de las directrices de esta última norma, que de forma específica exige el cumplimiento para su validez de dos requisitos, uno de carácter formal y otro de naturaleza temporal.

En cuanto a la primera de las exigencias, la forma en que debe practicarse el requerimiento requiere un estudio conjunto de los arts. 686 y 581 de la Ley procesal y los arts 202 a 206 del Reglamento notarial. Tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han defendido que el requerimiento debía efectuarse personalmente a través de la persona del Notario. De esta forma...

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