STS, 18 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2002

D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 1.999 (Suplicación nº 7237/1998) y frente al auto de esta Sala de 2 de febrero de 2.000 (RCUD nº 2074/1999) que inadmitió el recurso interpuesto contra la sentencia anterior, que revocaba en vía de suplicación la pronunciada el 4 de mayo de 1.998 por el Juzgado de lo Social núm 14 de Barcelona, en autos 222/98, seguidos a instancia de D. Humberto contra la mercantil Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, COMERCIAL UNION ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A. representada por el Letrado D. Mario Barrios García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 31 de julio de 2.000, la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Humberto , presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A. y desestimando el recurso interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en fecha 4 de mayo de 1.998, recaída en los Autos 222/98 sobre despido objetivo seguido entre ambas partes litigantes, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma, declarando procedente la extinción contractual operada y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas.".

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto de fecha 2 de febrero de 2.000, inadmitiendo dicho recurso.

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2.000, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala. Se tuvo por personada como parte recurrida a la representación de la mercantil Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales S.A.. que formuló contestación al recurso de revisión planteado.

TERCERO

Por auto de 21 de febrero de 2.001 la Sala resolvió no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por el recurrente.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalando para vista el 12 de febrero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente en revisión, D. Humberto , fue despedido por la empresa "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A.", el 21 de enero de 1.997, invocándose para ello causas económicas y organizativas amparadas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. Disconforme con tal decisión, interpuso demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 14 de los de Barcelona, que en sentencia de 4 de mayo de 1.998 estimó en parte la misma y declaró la improcedencia de tal medida, condenado a la demandada a que a su elección, readmitiese al actor en su puesto de trabajo o le abonase la indemnización de 23.707.386 ptas. más en cualquier caso los salarios de tramitación.

Recurrida esa sentencia en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la resolución que hoy se recurre en revisión, de fecha 9 de marzo de 1.999, tras aclarar en sus fundamentos de derecho que la indemnización que correspondería al actor, caso de desestimarse el recurso de la empresa, sería de 33.798.030 ptas., finalmente estimó el recurso de la demandada y declaró la procedencia del cese, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 2 de febrero de 2.000, notificado el 24 de abril siguiente.

SEGUNDO

La demanda de revisión se planteó ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 31 de julio de 2.000, frente al Auto de inadmisión de esta Sala de 2 de febrero de 2.000 y también frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 1.999 a que antes se hizo referencia, pidiendo la nulidad de ambas resoluciones.

La argumentación o base jurídica de la demanda de revisión la situaba el demandante en el artículo 1796, números 1º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al caso en función de la fecha de presentación de la demanda, atribuyendo de hecho al documento número 1 aportado con la demanda, de fecha 26 de mayo de 2.000, la condición de "recobrado", aunque los principales argumentos del recurso se apoyan en el concepto de "maquinación fraudulenta" a que se refiere el número 4º del citado precepto, pues -se dice en la demanda- la empresa "... despidió al actor, diciendo que se amortizaba su puesto de trabajo, cuando lo que en realidad se hizo fue contratar mediante contrato mercantil a una persona para ejercer momentáneamente las funciones del actor y, posteriormente, finalizado el procedimiento instado por esta parte, se volvió por la demandada a contratar a un trabajador ... para desempeñar las funciones que desarrollaba el actor.".

En cualquier caso, en la vista oral celebrada, se desistió por el recurrente de la fundamentación de la demanda basada en el número 1º del articulo 1796 LEC, por lo que se deberán entonces analizar exclusivamente las pretensiones de la demanda en relación con el número 4º del referido precepto.

TERCERO

Queda por resolver entonces el motivo del recurso construido sobre la pretensión de que se extraiga del repetido documento la conclusión de que su texto refleja la existencia de una maquinación fraudulenta de la empresa que determinó que ésta ganase injustamente la sentencia a revisar, incluyendo por tanto esa pretendida conducta en el número 4º del repetido artículo 1.796 LEC. Pero tal pretensión ha de rechazarse, porque la maquinación fraudulenta que se recoge en el citado precepto ha sido objeto de tratamiento en muy numerosas sentencias de este Tribunal y, como se verá, no encaja en la doctrina de la Sala el supuesto que se examina. Las líneas maestras de esta doctrina jurisprudencial, en orden a la delimitación de este concepto, se recogen en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.995, entre otras muchas, de la siguiente manera:

  1. "Según la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1988, por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada ... que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

  2. "La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario" (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1993, 13 de Abril, 25 de Mayo, 8 de Junio y 4 de Noviembre de 1992, 7 y 16 de Mayo de 1991, 23 de Julio, 6 de Noviembre y 24 de Diciembre de 1990, 16 y 21 de Marzo, 5 y 24 de Abril y 12 y 17 de Julio de 1989, 14 de Julio, 3 y 18 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1988, 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1987, 14 de Julio de 1986, 30 de Enero y 22 de Marzo de 1984, y 18 de Enero, 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1983, entre otras)."

  3. "La maquinación consiste en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso" (sentencia de 6 de Abril de 1985).

  4. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1987 ha explicado que la maquinación fraudulenta "ha sido caracterizada por la jurisprudencia como una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia, actividad que merezca la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad; añadiendo que la artificiosidad, en la acepción de disimulo, astucia, doblez y deslealtad, es el núcleo de la maquinación fraudulenta, y 'en ella únicamente cabe encuadrar las conductas pensadas y además dirigidas, en la cual consiste la maquinación, a ganar la sentencia'.".

  5. Y, sobre todo, como se recuerda en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2.000 (recurso 4147/99), la doctrina de la Sala viene sosteniendo reiteradamente que la demanda de revisión basada en maquinaciones fraudulentas ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos o susceptibles de ser alegados o discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia que desvirtuaría su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes, cual ha reiterado esta Sala en SSTS 9-2-1998 (Rec.- 1576/96), 4-7-1998 (Rec.- 2813/97) o 13-3-1000 (Rec.- 4947/98), significando que todo aquello que pudo y debió de alegarse en el juicio no puede ser objeto de revisión, pues el juicio de revisión no puede suplir la inoperancia en el proceso anterior - STS 18-5-1998 Rec.- 1968/96)

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí examinado, cabe afirmar que en absoluto puede decirse que la empresa recurrida hubiese ganado las resoluciones recurridas en virtud esas maniobras falaces, engañosas o fraudulentas. Por un lado, el documento de fecha 26 de mayo de 2.000, incide en una situación de la empresa muy posterior a los hechos que se examinaron y se valoraron en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por otra parte, del contenido, del texto mismo tampoco se desprenden las consecuencias que postula el recurrente, que son las mismas que se invocaron tanto en la demanda promovida por despido como en el propio recurso de suplicación y que obtuvieron la correspondientes respuesta judicial fundada, teniendo en cuenta, además, que la inclusión de un nombre en el equipo de integrantes del área legal, el del Sr. Lázaro , aun cuando pueda acreditar la naturaleza de la pretendida vinculación con la empresa, o que realmente haya pasado a formar parte de la plantilla, se trata de un hecho posterior y ajeno al proceso de despido realmente.

El actor trató en su momento de acreditar que no existía la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo y la empresa, en sentido opuesto, desplegó al efecto los medios de prueba que tuvo por conveniente, y de aquella controversia se obtuvo una resolución razonada y fundada en la que no sólo no consta que se ganara con maquinación o conducta fraudulenta, sino que, por el contrario, la decisión se tomó tras la oportuna ponderación de los motivos del recurso y de los propios hechos probados de la sentencia de instancia.

El artículo 52 c) ET permitía a la empresa llevar a cabo el despido objetivo del demandante, sujeta tal medida, como es natural, al control de la jurisdicción, lo que efectivamente se produjo, pero con resultado adverso para el recurrente, pues la Sala de Suplicación llegó a la conclusión de que la medida adoptada por la empresa tenía plena cabida en el precepto invocado, razonando extensamente sobre la existencia de pérdidas en la empresa que justificaban las causas económicas alegadas, así como las organizativas, sobre las que se dice que resultaba adecuada la supresión de un departamento del que formaba parte el actor, así como el acudir a servicios externos para la realización de la misma actividad, cuando tal actuación comporta un ahorro en el gasto que ha de contribuir necesariamente a la superación de la situación económica negativa.

Realmente lo que se pretende con este extraordinario recurso de revisión, es proyectar sobre la realidad económica y organizativa existente en la empresa en el momento del despido, 21 de enero de 1.998, un hecho acaecido en mayo de 2.000, que fue la contratación del Sr. Lázaro para el departamento jurídico de la empresa, lo que no ha de ser posible, pues, como se ha dicho, la sentencia de Suplicación agotó el análisis de la referida situación a la vista de los hechos probados extraídos de la prueba practicada. De ello se desprende que en absoluto cabe afirmar que esa sentencia "la ganase" la empresa como consecuencia del despliegue de una actividad fraudulenta.

En consecuencia, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de revisión ha de desestimarse, sin que proceda la imposición de las costas causadas, por la condición de trabajador del recurrente, que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita por disposición legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dña. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 1.999, dictada en el recurso de suplicación número 7237/1998 y frente al Auto de esta Sala de 2 de febrero de 2.000 (recurso 2074/1999), en virtud de demanda formulada por dicho recurrente frente a la empresa "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A.", sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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