STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:9453
Número de Recurso4147/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. M.J.C.P.

en nombre y representación de RASPIEL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1999, dictada en autos número 62/99, en virtud de demanda formulada por D. MIGUEL A.G.M. contra RASPIEL S.L. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de demandado el actor, representado por el Letrado D. S.A.C.D..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante sentencia de 22 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en procedimiento nº 62/1999 sobre despido, seguido a instancias de D. MIGUEL A.G.M. contra, RASPIEL S.L. se estimó la demanda y se condeno a la empresa a que optara en el plazo de cinco días entre la readmisión del actor en el mismo puesto e idénticas condiciones que antes de producirse el despido, o a que le abonara la indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación de RASPIEL S.L. que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de noviembre de 1999, al amparo de lo dispuesto en el art.

234 de la LPL y con arreglo a los arts. 1796 y sgs. de la LEC.

TERCERO.- Por providencia de 9 de diciembre de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a los demás litigantes para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente procedimiento se inició por medio de demanda presentada en 30 de noviembre de 1999 en la que el representante de la empresa RASPIEL S.L. pidió la revisión de la sentencia firme dictada contra la misma en los autos de despido que con la referencia D-62/99 se siguieron en el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid y en la que la indicada empresa fue condenada por sentencia de 22 de marzo de 1999 al pago de la correspondiente indemnización y de los salarios de tramitación por importe estos últimos de 411.616 ptas. que ésta abonó el 31 de marzo de 1999 al trabajador demandante con los correspondientes intereses, y junto a la indemnización por el despido.

  1. - La demanda funda su pretensión revisoria de aquella sentencia en el hecho de que con posterioridad al abono de aquellas cantidades tuvo conocimiento en fecha 3 de septiembre de 1999 por medio de otro empresario del sector de hostelería en el que la empresa desarrolla su actividad, de que el trabajador demandante había estado trabajando durante todo el tiempo que duró la sustanciación de aquel procedimiento al servicio de otra empresa de hostelería, como camarero, a la cual le había exigido que no se le diera de alta durante aquel tiempo en la Seguridad Social. Actitud que considera una maquinación fraudulenta para obtener del hoy recurrente el abono de los salarios de tramitación que de otra forma no hubiera percibido en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

    SEGUNDO.- En el presente procedimiento ha quedado acreditado y así se declara probado: 1) Que en el juicio por despido que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid se dictó en 22 de marzo de 1999 sentencia en el que la que se declaró la improcedencia del despido del allí demandante M.A.G.M. y que se condenó a la empresa Raspiel S.L. como responsable del mismo a que, a su opción, le readmitiera o le abonara las indemnizaciones correspondientes entre las que se hallaban los salarios de tramitación devengados desde el 22-12-1998 en que se produjo el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia. 2) Que la empresa abonó aquellas indemnizaciones y salarios al trabajador en 31 de marzo de 1999. 3) Que el trabajador estuvo efectivamente trabajando para otra empresa durante parte del período de tramitación de aquel despido, en concreto a partir del día 1 de febrero de 1999. Hechos éstos que aparecen acreditados por la documentación obrante en autos en la que los interesados están de acuerdo, salvo en cuanto a la última afirmación que aparece acreditada por una papeleta de conciliación aportada por la demandante y reconocida por el demandado, así como por la prueba testifical practicada.

    TERCERO.- 1.- Para el enjuiciamiento de la cuestión aquí planteada es procedente hacer una reflexión previa sobre el hecho de que el proceso de revisión no constituye una tercera instancia, sino la rescisión de una sentencia firme ganada por alguna de las inaceptables causas recogidas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral. La concreta circunstancia de que lo que se revise sea una sentencia pasada en valor de cosa juzgada hace que el presente recurso sea tratado como excepcional no solo en la Ley de Enjuiciamiento Civil sino por la jurisprudencia, de conformidad con las siguientes exigencias generales que son de perfecta aplicación al supuesto aquí enjuiciado, en el que lo que se argumenta es que la sentencia de instancia fue ganada en base a maquinaciones fraudulentas del trabajador consistentes en silenciar que durante la tramitación del despido de que había sido objeto estaba trabajando para otra empresa y en haber impedido su afiliación a la Seguridad Social por parte del nuevo empresario. Tales exigencias se concretan en las siguientes : a) La demanda de revisión sólo se pueda presentar, por razones de seguridad jurídica, dentro del plazo de caducidad de tres meses "contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude¿" como señala el art. 1798 LEC. En relación con el cual constante y reiterada jurisprudencia ha exigido que la carga de probar el día del conocimiento del fraude alegado corresponde al demandante de revisión, cual puede apreciarse en SSTS de 21-12-1998

    (Rec.- 578/98), 13-5-1999 (Rec.- 2073/99), 15-7-2000 (Rec.- 1635/99) y las que en ellas se citan, entre otras muchas, sin que la determinación del momento en que se descubre el fraude como día inicial del cómputo del plazo pueda quedar al arbitrio del demandante - SSTS 22-9-1997 (Rec.-

    4666/96), 8-12-1998 (Rec.- 208/97) o 10-4-2000 (Rec.- 4151/1997) -; b) Que la demanda de revisión basada en maquinaciones fraudulentas ha de derivarse excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos o susceptibles de ser alegados o discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia que desvirtuaría su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes, cual ha reiterado esta Sala en SSTS 9-2-1998 (Rec.- 1576/96), 4-7-1998 (Rec.- 2813/97) o 13-3-1000 (Rec.- 4947/98), significando con ello que todo aquello que pudo y debió de alegarse en el juicio no puede ser objeto de revisión, pues el juicio de revisión no puede suplir la inoperancia en el proceso anterior - STS 18-5-1998 Rec.- 1968/96) -; c) Que la maquinación fraudulenta ha de quedar también demostrada, entendiendo por tal una conducta dolosa o gravemente negligente del interesado que impida la defensa de la contraparte y llevada a cabo con dicha finalidad - SSTS 8-11-1993,

    24-1-1994 u 8-7-1996, citadas por la STS 3-2-1999 (Rec.- 3200/97) que mantiene el mismo criterio -, y d) La maquinación alegada ha de ser trascendente al proceso de forma que sea en base a la misma como se ha ganado la sentencia, impidiendo la defensa de las partes demandadas - SSTS

    22-12-1997, 29-4-1998 , 14-5-1998 y 15-4-1998 (Rec.- 1205/96) - que cita las anteriores.

  2. - Si aplicamos la doctrina anterior al supuesto aquí traída a debate nos encontramos con que la parte que recurre en revisión se ha limitado a alegar que tuvo conocimiento de la presunta maquinación el día 3 de septiembre de 2000, pero no ha aportado prueba alguna de que ello fuera así y no antes, existiendo motivos para deducir de su propia prueba documental que ese conocimiento lo tuvo incluso con anterioridad; sin perjuicio de que, siendo suya la carga de la prueba de ese conocimiento, y no habiéndola cumplido la caducidad de los tres meses deba de ser aplicada, tal como ha sido argumentada por la demandada. Por otra parte, no existe constancia plena de que el actor en el pleito de despido "maquinara" para obtener los salarios de tramitación, pues lo único demostrado es que trabajó parte del período de tramitación (no todo), y en modo alguno que llevara a cabo actuaciones dirigidas a obtener que la empresa no se enterara de ello, con el fin de cobrar los salarios de tramitación, pues eso y no el simple hecho de trabajar parte de aquel tiempo podría ser constitutivo de fraude. La circunstancia de estar trabajando para otra empresa, siendo como sería enervante de su derecho a los salarios de tramitación por el período de trabajo, no es un hecho ajeno al pleito de despido, sino que es allí donde debió y pudo ser alegado si la demandada hubiera actuado la diligencia necesaria para articular su defensa, cual señala el Ministerio Fiscal. Y, al fin, el hecho de que trabajara para aquella otra empresa no determinó por sí solo el sentido de la sentencia de origen si se tiene en cuenta que el objeto fundamental de la misma era el enjuiciamiento de un despido que tan solo en una mínima parte (la relativa al montante de los salarios de tramitación) dependía de que el trabajador hubiera trabajado o no para otra empresa, y aun ello condicionado no solo a la prueba del trabajo sino a la prueba de lo que el trabajador hubiera percibido de otra empresa como con toda claridad se dispone en el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

    CUARTO.- Debe de concluirse, en definitiva, que no solo la demanda se presentó más allá del plazo de caducidad que lo permitía, sino que, además no se ha probado que concurriera la causa de revisión alegada y preestablecida en el art. 1796.4º in fine de la LEC, en los términos en que la jurisprudencia y el principio constitucional de seguridad jurídica lo exigen. Deviniendo en su consecuencia improcedente el presente juicio de revisión, con la consiguiente condena para el recurrente al abono de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituído para recurrir, cual dispone el art. 1809 de la LEC.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por RASPIEL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1999, dictada en autos número 62/99, en virtud de demanda formulada por D. MIGUEL A.G.M. contra RASPIEL S.L. sobre despido. Se condena al recurrente a la perdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas causadas en dicho procedimiento.

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