ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7377A
Número de Recurso3101/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Rubény Dª Estela, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) en el rollo nº 14/2000 dimanante de los autos nº 282/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lérida.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3- 3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2- 99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881. Tal circunstancia deriva de los hechos siguientes: 1º) Con fecha 3 de septiembre de 1999 se interpuso demanda por los esposos D. Manuely Dª Raquelcontra los cónyuges D. Rubény Dª Estela, así como contra la entidad mercantil "NUALSA-2000, S.L." en cuyo suplico se solicitaba la condena de D. Rubény Dª Estela, a otorgar en favor de los actores escritura pública de compraventa de la vivienda unifamiliar sita en Lérida, DIRECCION000, nº NUM000, así como a la indemnización de los daños y perjuicios irrogados por la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, cuya determinación se dejara para el periodo de ejecución de sentencia, solicitando igualmente la condena de la entidad mercantil "NUALSA-2000, S.L." a realizar las gestiones precisas para que tenga lugar la efectividad del otorgamiento de escritura pública, así como indemnizar a la actora en los daños y perjuicios ocasionados por la morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, cuya determinación se dejara para el periodo de ejecución de sentencia; 2º) en el Fundamento de Derecho III de la demanda (folio 6 de las actuaciones de primera instancia), se indicó que el procedimiento adecuado era el previsto en el art. 680 y siguientes de la LEC; 3º) contestada la demanda por los codemandados D. Rubény Dª Estela, los mismos se manifestaron conformes con el procedimiento de menor cuantía, sin hacer referencia alguna a la cuantía (folios 207 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), allanándose a la demanda la entidad mercantil "NUALSA-2000, S.L."; 4º) celebrada comparecencia con fecha 20 de octubre de 1999 (folio 244 de las actuaciones de primera instancia), ninguna de las partes hizo manifestación alguna sobre la cuantía del procedimiento; 5º) con fecha 4 de enero de 1997 se dictó sentencia de primera instancia, la cual estimó en parte la demanda ; 6º) apelada dicha sentencia por D. Rubény Dª Estela, con fecha 29 de mayo de 2000 se dictó sentencia por la que se confirmó la de primera instancia; 7º) contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte codemandada alegando que la resolución es recurrible en casación al superar los seis millones de pesetas.

    Partiendo de lo expuesto cabe concluir que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes, pues que la simple referencia a que el procedimiento adecuado era el previsto en los arts. 680 y siguientes, es una fórmula general equiparable a la indeterminación según doctrina de esta Sala (SSTS 9-10-98 y 2-2-99, entre otras muchas), pues no se especifica o concreta la cuantía del procedimiento. La parte demandada, hoy recurrente, en su contestación a la demanda ninguna referencia hizo a la cuantía, sin que en la comparecencia se suscitara cuestión alguna sobre tal cuestión. Siendo el procedimiento de cuantía indeterminada y conformes las sentencias de primera instancia y apelación resulta de aplicación lo dispuesto en la excepción final del art. 1678.1º b) de la LEC, quedando cerrado el acceso a la casación, máxime cuando además el procedimiento se inició varios años después de haber entrado en vigor la Ley 10/92 y por tanto sabiendo ya todas las partes, o al menos debiendo saber, que una eventual conformidad de las sentencias de las dos instancias las privaría por igual del acceso a la casación, sin que pueda aceptarse la alegación de la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso relativa a que la cuantía litigiosa es superior a seis millones de pesetas, por ser una afirmación extemporánea, al no realizarse en el momento procesal oportuno, efectuada precisamente para acceder a la casación y contraria a la doctrina de la STC 93/93 y de las SSTS 9-10-92 y 9-12-92, entre otras.

    Simplemente añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7- 2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Rubény Dª Estela, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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