ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11153A
Número de Recurso4281/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Dª Carmen, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo nº 713/99, dimanante de los autos nº 827/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) el 6 de junio de 2000, en la que se confirma la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granada, recaída en los autos del juicio de menor cuantía 827/1997. Es por tanto, que las sentencias de apelación y la de primera instancia son conformes de toda conformidad.

    Ello hace necesario examinar con carácter previo, por razones de orden público procesal, si la sentencia impugnada es recurrible en casación atendiendo a lo dispuesto en el art. 1687-1ºb), último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    A tal respecto, se ha significar que es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, 16-6-98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99). Tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26- 7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2- 99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3- 2001, 6-3-2001, 11-7-2001, y 15-11-2002.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99, 28-2-2000, 11-7-01 y 15-11-02).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo, por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º b) LEC, de 1881, porque la sentencia que se intenta recurrir en casación fue conforme con la de primera instancia y recayó en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que la parte actora se redujo a indicar en su demanda que debía seguirse el procedimiento por los trámites que regulan los artículos 680 a 714 de la LEC de 1881, esto es por los del juicio de menor cuantía, ejercitando acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad por negligencia médica en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, limitándose la parte demandada en su contestación a la demanda a mostrar su conformidad con la tramitación, sin hacer mención a la cuantía del procedimiento, como tampoco se hizo en la comparecencia del artículo 691 de la LEC de 1881, celebrada el 10 de marzo de 1998, ni en los escritos de resumen de prueba evacuados por las partes, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada, lo que unido a la conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia veda el acceso al recurso de casación por aplicación de la excepción final del art. 1687.1 b) de la LEC.

    Como consecuencia de lo expuesto lo procedente habría sido, conforme a los reseñados criterios interpretativos de esta Sala, denegar sin más la preparación del recurso de casación, sin que la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

    Por todo lo cual, ha de concluirse que, conforme a lo establecido en el artículo 1687. 1º b) "in fine" de la LEC de 1881 la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, procediendo su inadmisión, conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, regla 2ª de la citada Ley procesal.

  5. - Las costas han de imponerse preceptivamente a la parte recurrente, así como es igualmente procedente la pérdida del depósito constituido (art. 1710.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de Dª Carmen, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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