STS 1.047/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:7578
Número de Recurso990/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.047/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, el cual fue interpuesto por Doña Virginia , representada por el Procurador de los tribunales Don Domingo Lago Pato, sustituido posteriormente por su compañera Doña Mª Isabel Torres Coello, en el que es recurrido Don Hugo , representado por el Procurador Don Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Virginia , contra Don Hugo .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara sentencia mediante la cual se acordara lo siguiente: "1.- La nulidad de las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad ganancial, otorgadas el día 25 de octubre de 1990, ante el Notario, D. Jerónimo Rodríguez-Arias y Sánchez, con los números de su protocolo 2.463 y 2.464 y con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración y muy especialmente restituyéndose al primitivo estado la sociedad legal de gananciales y devolución a mi poderdante de todo lo indebidamente apropiado por el esposo demandado. 2.- La rescisión - con carácter subsidiario y para el hipotético e improbable supuesto de que no fuera acordada la nulidad solicitada- de la escritura de la liquidación de la sociedad de gananciales, otorgada por los cónyuges ante el Notario, Don Jerónimo Rodríguez- Arias Sánchez, con el número 2.464 de su protocolo, al haber sufrido en las operaciones particionales la actora una lesión económica en más de doscientas veces del valor de los bienes adjudicados, procediendo a una nueva partición y adjudicación de bienes totalmente ajustada a Derecho, por el que mi patrocinada se la adjudique el estricto cincuenta por ciento que le corresponde del patrimonio conyugal. 3.- Que como consecuencia de ello se acuerde la nulidad, modificación o rectificación de los asientos registrales de los bienes objeto de liquidación de la sociedad de gananciales, librándose para ello los oportunos mandamientos al encargado del Registro de la Propiedad de Madrid, al que correspondan los bienes inventariados".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representado de todas las pretensiones mantenidas de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de Doña Virginia contra Don Hugo , con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal en nombre y representación de Dª Virginia , frente a la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 1994 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte impugnante las costas procesales devengadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Doña Virginia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Con base en los arts. 5.4 LOPJ y 1692.3 LECiv., por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el art. 120.3 CE, por motivación ilógica e irrazonable con resultado material de indefensión".

Motivo Segundo: "Con base en el art. 1692.4º por infracción del art. 632 LECiv., en relación con el art. 1243 Cód. Civil, en tanto prescribe las reglas de la sana crítica para apreciar la prueba pericial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Emilio García Fernández, en representación de Don Hugo , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia en la que, con desestimación de los dos motivos invocados de contrario, declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de orden público procesal es necesario examinar, con carácter previo, si la sentencia impugnada es recurrible en casación atendiendo a lo dispuesto en el art. 1687-1º,b, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de que las sentencias de primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad.

A este respecto, se tiene que en la demanda se manifiesta que "dada la acción que se ejercita, esta parte entiende que estamos ante una acción y de una cuantía alrededor de indeterminada" (sic) y sobre esta base se tramitó el litigio en ambas instancias. Dictada sentencia en apelación, la actora, hoy recurrente en casación, en su escrito de preparación del recurso hizo constar que "la resolución recurrida es susceptible del recurso de casación porque se trata de una sentencia definitiva, recaída en juicio declarativo ordinario de menor cuantía indeterminada, pero superior al límite comprendido en el párrafo 1º c) del art. 1687 L.E.C.". Y, en el propio escrito de interposición de este recurso, se insiste en que "procede este recurso según lo dispuesto en el art. 1687-1 LECiv. por tratarse de una sentencia definitiva dictada por la Audiencia Provincial en juicio de menor cuantía con un monto litigioso superior a 6.000.000 pts.".

Siendo así, resulta de absoluta evidencia que la cuantía de lo pretendido en la demanda no ha sido determinada en momento alguno, sin que la circunstancia de que efectivamente pueda afirmarse que supera la cifra de seis millones de pesetas, posibilite la admisión del recurso con apoyo en el art. 1687, 1º, c, sino que ha de estarse a lo dispuesto en el apdo. b, último inciso, del citado precepto, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial (Ss. de 2 Noviembre 2000 y 18 Junio 2001, entre otras) expresiva de que existe indeterminación de la cuantía del litigio aun cuando conste que es superior a la referida cifra, ya que lo contrario equivaldría a crear una nueva clase de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada a partir de seis millones de pesetas.

En definitiva, la cuantía del asunto es indeterminada y las sentencias de instancia, conformes de toda conformidad, por lo que ha de excluirse la dictada por la Audiencia Provincial del recurso de casación y esta Sala debe, apreciada en este momento procesal la causa de inadmisión, desestimar el recurso interpuesto por Doña Virginia , según el constante criterio mantenido en Ss. de 27 Marzo 2000 y 2 y 6 Marzo 2001, entre otras muchas, en aplicación de lo dispuesto en el antes citado art. 1687-1º,b de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Las costas han de imponerse preceptivamente a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Virginia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con fecha 6 de Febrero de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • ATS, 29 de Abril de 2003
    • España
    • 29 Abril 2003
    ...de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99, 28-2-2000, 11-7-01 y 15-11-02). - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo, por aplicación de la regla primera de......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99, 28-2-2000, 11-7-01 y 15-11-02). - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo, por aplicación de la regla primera de......
  • ATS, 21 de Octubre de 2003
    • España
    • 21 Octubre 2003
    ...de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99, 28-2-2000, 11-7-01 y 15-11-02). - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo, por aplicación de la regla primera de......
  • ATS, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • 4 Noviembre 2003
    ...clase de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada a partir de seis millones de pesetas" (STS 15-11-2002, en igual sentido STS 26-7-99 y 28-2-2000, entre otras), indicando, entre otras, la STC 93/93, y las STS de 9-12-92 y de 28-3 y 13-3 de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR