STSJ Cataluña 3829/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:5468
Número de Recurso278/2004
Número de Resolución3829/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIAN MORALO GALLEGODª. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUND. FRANCISCO BOSCH SALAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 29 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3829/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL, INDÚSTRIA, COMERÇ I TURISME frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9.9.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2002 y siendo recurrido/a Penélope. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.7.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.9.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de despido, interpuesta por DÑA. Penélope, con D.N.I. n° NUM000, contra el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,debo declarar y declaro el carácter de relación laboral que vincula a la actora con la demandada como de indefinida no fija de plantilla, en contratación de fija discontinua, condenando a la demandada a que abone a la actora en concepto de trienios la cantidad 2.156,16.-euros., y a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Penélope, presta servicios para la entidad demandada Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, desde el 24-4-1989, ostentando la categoría de profesional de Grupo. B, de Experta en Formación Ocupacional, percibiendo un salario de 25,81.-euros/hora trabajada.

(docum. nº 1 de la actora)

SEGUNDO

Documentalmente la relación entre las partes se conformó mediante la firma de contratos de obra y servicio a tiempo parcial, para la impartición de clases de Formación Ocupacional (Plan FIP), por lo siguientes períodos:

-24-04-89 a 11-10-89 -27-01-97 a 10-07-97

-26-10-89 a 10-04-90 -23-02-98 a 19-06-98

-03-05-90 a 28-09-90 -25-01-99 a 08-06-99

-03-12-90 a 07-05-91 -25-01-00 a 08-06-00

-22-05-91 a 15-10-91 -22-01-01 a 15-06-01

-01-11-92 a 30-04-93 -08-10-01 a 28-12-01

-01-10-94 a 30-04-95 -04-02-02 a 07-05-02

-23-10-95 a 12-04-96 -24-01-03 al 19-06-03

(docum. nº 1 de la actora y expediente administrativo de la demandada)

TERCERO

Desde el 23-10-1995, la demandante suscribió contratos con la demandada realizando cursos de Administración al amparo del Plan de Información e Inserción Profesional.

Contratos que obran en el expediente administrativo aportados a las presentes actuaciones y que se tienen por reproducidos.

En la prestación de servicios desde el año 1989 a 1991 no consta documentación alguna en el expediente administrativo.

CUARTO

La actora solicita en su demanda que se le reconozca que su relación laboral es de carácter: discontinuo indefinido no fijo de plantilla, así como el derecho a percibir trienios de conformidad con el convenio colectivo, que fija en el último año en la suma de 2.156, 16.-euros, y por los últimos cinco años en la cuantía de 7.374,02.-euros.

QUINTO

El convenio colectivo aplicable es el V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa por la demandante el 17-4-2002, fue desestimada expresamente por la demandada el 23-5-2002."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el organismo público demandado, DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, declara que la relación laboral de la actora es indefinida no fija de plantilla, y reconoce el derecho de la misma a percibir el complemento de antigüedad previsto en el art. 28 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 25.1º y 26.3º del Estatuto de los Trabajadores; arts. 3.1, 1281 y 1282 del Código Civil; 3.1º, 15.6º y 82.1º del Estatuto de los Trabajadores, art. 28 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya; así como la doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostiene la recurrente que el complemento de antigüedad que establece el precitado art. 28 del convenio colectivo, solo es de aplicación al personal que ostenta la condición de fijo de plantilla, no pudiendo aplicarse a la actora porque su relación laboral es de carácter indefinido, pero no fija de plantilla.

Se acepta de esta forma en el recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia que califica como relación laboral de carácter indefinido la existente entre las partes, con lo que la cuestión litigiosa queda reducida a la segunda de las pretensiones acogidas en la sentencia, esto es, la de determinar si tiene o no derecho a percibir el complemento de antigüedad previsto en el art. 28 del convenio colectivo de aplicación, una vez ya establecido que la relación laboral es de carácter indefinido.

SEGUNDO

Cuestión que ha quedado resuelto en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 9 de julio de 2001, que ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, deviniendo en consecuencia firme.

Sentencia que ha recaido en procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre idéntico objeto, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 158.3º de la Ley de Procedimiento Laboral produce efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento individual, habida cuanta que la cuestión litigiosa es absolutamente coincidente, a saber, si el complemento de antigüedad previsto en el art. 28 del convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, es tambien aplicable a los trabajadores vinculados por una relación laboral indefinida, como sostiene la actora, o es solamente de aplicación los que ostentan la condición de trabajadores fijos de plantilla, como entiende la demandada recurrente.

Tal y como en aquella sentencia decimos, reside la cuestión litigiosa en determinar el alcance de lo previsto en el art. 28.1º del IV Convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña, en el que se establece que, "El personal fijo de plantilla ha de percibir los trienios de acuerdo con la tabla siguiente¿..", y regula a continuación la cuantía mensual y anual de este complemento salarial para cada categoría profesional. Y al igual que en aquel otra caso, la empleadora sostiene que lo previsto en este precepto únicamente es de aplicación al personal laboral de la Generalitat de Cataluña cuya relación laboral es de carácter "fijo", y no a aquellos otros que se encuentran vinculados por una relación laboral "indefinida", en los términos que desde las sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1.998 se han fijado para distinguir una y otra situación jurídica; mientras que los demandantes alegan que la voluntad de las partes al establecer este complemento salarial en el convenio colectivo fue la de distinguir tan solo entre trabajadores temporales y no temporales, de forma que debe reconocerse el derecho a su percepción a aquellos cuya relación laboral es indefinida, aunque no fija, porque los negociadores del convenio no tuvieron la intención de diferenciar entre una y otra como hace el Tribunal Supremo en las precitadas sentencias, y utilizaron el término "fijo" como sinónimo de "indefinido" y contrapuesto a temporal.

Para resolver la cuestión hemos de partir de lo establecido con carácter general en el art. 26.3º del Estatuto de los Trabajadores, que se remite a la negociación colectiva como instrumento para determinar la estructura del salario y los complementos que debe percibir el trabajador, concediendo así total y absoluta preferencia al convenio colectivo como mecanismo de fijación de las retribuciones salariales.

De manera concreta y en lo que se refiere a la eventual retribución de la antigüedad, el art. 25.1º dispone que "El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual", reiterando de esta forma la total y absoluta preferencia del convenio colectivo como mecanismo para establecer eventualmente el pago de complementos salariales de tal naturaleza.

Es cierto que la redacción de este...

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