STS, 14 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3890/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de abril de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicho Instituto contra la dictada el 24 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, D. Héctor, D. Carlos Jesús, D. Clemente, D. Rodrigo, D. Abelardo, D. Jorge, D. Jesús Manuel, D. Franciscoy D. Jose Danielfrente al citado Instituto y la empresa EREBUS, S.A., sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en los términos expuesto la demanda formulada por D. Pedro Antonio, D. Héctor, D. Carlos Jesús, D. Clemente, D. Rodrigo, D. Abelardo, D. Jorge, D. Jesús Manuel, D. Franciscoy D. Jose Danielcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la empresa EREBUS, S.A., debo, absolviendo a "EREBUS, S.A.", declarar el derecho de los actores al percibo de las prestaciones por desempleo a cargo del INEM, a cuyo pago se le condena, a tenor de la base reguladora y durante el periodo que cada actor ya tiene reconocido pero con efectos iniciales desde el día en que se indica con relación a cada uno de los demadantes lo que comporta la condena al abono de los atrasos correspondientes:

D. Pedro Antonio, 1 de marzo de 1.994

D. Héctor, 1 de marzo de 1.994

D. Carlos Jesús, 1 de marzo de 1.994

D. Clemente, 1 de marzo de 1.994

D. Rodrigo, 1 de marzo de 1.994

D. Abelardo, 1 de marzo de 1.994

D. Jorge, 14 de marzo de 1.994

D. Jesús Manuel, 1 de marzo de 1.994

D. Francisco, 1 de marzo de 1.994

D. Jose Daniel, 91 de marzo de 1.994".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Los actores prestaban sus servicios para la empresa codemandada Erebus, S.A., la que solicitó de la Autoridad Administrativa la correspondiente autorización, tramitable mediante expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de 46 de sus trabajadores con derecho al percibo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, así como las correspondientes prestaciones por desempleo alegando en apoyo de su petición las causas económicas expuestas en la memoria que adjuntaba.- En la tramitación del expediente se presentó acuerdo alcanzando en fecha 3 de marzo de 1.993 entre la empresa y el Comité de Empresa de Barcelona y a instancia de la Autoridad Laboral en fecha 14 de marzo de 1.994 se requirió para que se aportara conformidad de los demás trabajadores afectados de los centros de Madrid, Valencia y Zaragoza, teniendo entrada en la Oficina Pública en fechas 29 de marzo de 1.994 y 30 de marzo de 1.994, respectivamente, desafectándose del expediente la trabajadora del centro de trabajo de la empresa en Zaragoza.- Por la Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictó resolución fechada el día 11 de abril de 1.994 en la que tras afirmarse, que había sido tramitado en legal forma y que en el acuerdo firmado por las partes no se aprecia la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho, se acordaba: 'Primero: Homologar el pacto suscrito entre la empresa Erebus, S.A. y el Comité de Empresa del Centro de Barcelona y la representante legal de los trabajadores de Madrid y Valencia y en consecuencia autorizar la extinción de los contratos laborales de 45 trabajadores, 43 del centro de Barcelona, 1 del de Madrid y 1 del de Valencia, cuyos nombres y demás datos personales se relacionan en documento adjunto, con efectos del día 28 de febrero de 1.994, excepto Don Jose Daniel(que serán del día 8-3-94), Don Jorge(13-3-94)...- Segundo: Declarar en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados por esta resolución, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo que reglamentariamente les correspondan, siempre que reúnan los requisitos establecidos con arreglo a la legislación vigente, así como las indemnizaciones establecidas en el art. 51.10 del ET'.- En esta resolución consta acordado que se acuerda comunicarlo al INEM (folios 674 a 677).- 2º. La empresa dio de baja en la Seguridad Social a los trabajadores afectados en el expediente, en la fecha en que para cada uno de ellos se le autorizaba en la resolución administrativa que ponía fin al expediente de regulación de empleo.- 3º. Los actores solicitaron las prestaciones por desempleo, la que les fueron reconocidas por la Dirección Provincial del INEM en Barcelona con fecha inicial de efectos desde el día 12 de abril de 1.994.- Contra la inicial resolución, sin discutir las bases reguladoras ni el total de los periodos concedidos, interpusieron reclamación previa alegando que habían solicitado ante el INEM el reconocimiento del derecho a las prestaciones dentro del plazo de los quince días siguientes a la recepción de la resolución administrativa que ponía fin al expediente de regulación de empleo y que su derecho debía reconocérseles a partir de la fecha de extinción contractual indicada en dicha resolución en la que se les declaraba en situación legal de desempleo.- La Dirección Provincial del INEM en Barcelona dictó resoluciones en las que desestimaba la reclamación previa formulada por los trabajadores considerando 'que no reúnen los requisitos establecidos en el art. 6.1.2 de la Ley 31/84 al no poder entender que se encuentran en situación legal de desempleo en fecha anterior a la que se dicta la resolución que autoriza, dicha medida, en su caso el 11-04-94, no siendo posible la aplicación de dicha medida en fechas anteriores a dicha resolución; dado que la situación legal de desempleo se da a partir de la fecha de la resolución. Todo ello de acuerdo al art. 57 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas producirán efectos desde la fecha en que se dictan".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona, recaída en el procedimiento número 916/94, seguido por D. Héctor, D. Carlos Jesús, D. Clemente, D. Rodrigo, D. Abelardo, D. Jorge, D. Jesús Manuel, D. Francisco, D. Jose Daniely D. Pedro Antonio, contra la INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la EREBUS, S.A. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1.2 de la Ley 31/1984 de Protección del Desempleo, en relación con el art. 7.1 de la misma Ley citada, artículo 51.2 de la Ley 8/80 y artículo 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 8 de julio de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente litigio se ventilaba la cuestión de decidir la fecha de efectos de la prestación de desempleo cuando el cese de los beneficiarios en el trabajo se ha producido como consecuencia de expediente de regulación de empleo. Los concretos hechos del supuesto, de acuerdo con el firme relato de hechos probados, son los siguientes: Entre el Comité de Empresa y Erebus, S.A. se alcanzó acuerdo el 28 de febrero de 1.994 para el cese de los trabajadores, siendo este acuerdo homologado por la Dirección provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Resolución de 11 de abril siguiente y otorgándole fecha de efectos de 28 de febrero. Solicitada la prestación por desempleo al INEM la reconoció con efectos de 12 de abril.

  1. - No conformes los trabajadores interpusieron demanda que fue estimada en la instancia, acordando conceder efectos desde el 28 de febrero. Contra esta resolución interpuso recurso de suplicación el INEM dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 1.996, desestimando el recurso.

  2. - Contra la anterior sentencia el INEM preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste la del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 1.995, que consta aportada con expresión de firmeza.

SEGUNDO

La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que se había acordado la suspensión de contrato de un trabajador por un periodo de 3 meses, especificándose en su fundamentación jurídica que en la fecha en que el actor pretendía percibir la prestación estaba aún trabajando, situación en la que permaneció hasta que se le notifica la resolución administrativa autorizando la suspensión.

De la comparación del presente litigio con el de la sentencia de contraste se desprende que no existe, entre los supuestos de hecho de ambas resoluciones, la necesaria identidad, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. En el caso que hoy se enjuicia se contempla el supuesto de cese de los trabajadores en virtud de expediente de regulación de empleo, en el que se ha resuelto que perciban la prestación desde la fecha de cese en el trabajo. En la sentencia de contraste se trata de suspensión de contrato de un trabajador al que se niega la percepción por el período comprendido entre acuerdo y resolución administrativa, fechas en las que continuó prestando servicios. Se produce así una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite, deviene de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de abril de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicho Instituto contra la dictada el 24 de abril de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, D. Héctor, D. Carlos Jesús, D. Clemente, D. Rodrigo, D. Abelardo, D. Jorge, D. Jesús Manuel, D. Franciscoy D. Jose Danielfrente al citado Instituto y la empresa EREBUS, S.A., sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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