STS 876/1989, 3 de Octubre de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:5051
Número de Resolución876/1989
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 876.-Sentencia de 3 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Maquinación fraudulenta; no existe. Empresa no

encontrada en su domicilio con citación por edictos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.796.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de noviembre de 1985 del Tribunal Constitucional .

DOCTRINA: No basta que en la tramitación del proceso en el que recayó la sentencia firme que se pretende rescindir utilizando la acción de revisión, pudiera haberse producido alguna irregularidad o, incluso, infracción de norma de procedimiento posiblemente determinante de nulidad apreciable en otro proceso de impugnación, como el recurso de casación, sino que es necesario que dicha irregularidad o infracción haya sido querida y provocada maliciosamente por aquel a quien aprovechó. No es cierto lo invocado como sustento de este recurso, es decir que el demandante, conociendo el domicilio de la empresa, lo ocultó, señalando en la demanda una dirección que no correspondía a la realidad, pues ha quedado acreditado que cuando el entonces demandante presentó la demanda en el proceso afectado por la revisión, la parte demandada aún no se había establecido su domicilio en el lugar que se dice. Es cierto que la Magistratura actuante, antes de recurrir a la citación por edictos, debiera haber procedido, por los medios a su alcance, a la localización de la parte demandada, más esa actitud judicial, tal como se produjo, no fue provocada ni inducida por el demandante en dicho proceso, ni directa, ni indirectamente, por lo que se rechaza el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos ante esta Sala los presentes autos en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por «Ingetubo, S. A.», representada por el Procurador don Ángel Jimeno García y defendida por el Letrado don Carlos Texidor y Nachón, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1986 por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia en los autos núm. 1.280/ 1986, iniciados en virtud de demanda sobre despido interpuesta por don Luis Enrique contra la referida empresa recurrente y contra la también empresa «Mundus, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, don Luis Enrique , representado por la Procuradora doña Ana Barallat López y defendido por la Letrada doña Encarna Fernández Aparicio. No ha comparecido «Mundus, S. A.», que ha sido declarada en rebeldía.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de abril de 1987 se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de «Ingetubo, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1986 por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia en los autos núm. 1.280/1986 sobre despido instados por don Luis Enrique contra la referida recurrente y contra «Mundus, S. A.»

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa sustancialmente en los siguientes hechos: Quien recurre ha recibido el día 26 de enero de 1987 notificación de resolución de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia por la que se decreta el embargo de sus bienes en trámite de ejecución de Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986, recaída en proceso por despido. Esta es la primera notifica que esta parte ha tenido de la calendada sentencia. La causa de ello es que las notificaciones efectuadas en dicho proceso, y de la misma sentencia, fueron practicados por edictos, debido a que esta parte no fue hallada en la dirección señalada en la demanda, calle Maestro Guillen, núm. 8, de Manises donde nunca estuvo domiciliada la empresa, ya que siempre lo fue en la calle Cautiva, núm. 18, de Quart Poblet. Dicha circunstancia era conocida por el demandante, no obstante lo cual incurrió en maquinación fraudulenta encaminada a dificultar a la demandada el conocimiento del juicio, con objeto de impedir su defensa. Invocado como fundamentos de Derecho los arts. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , 1.801 y siguientes de la de Enjuiciamiento Civil, el 33 de la primeramente citada y, expresamente, el 1.796.4.º de la segunda, así como el 24 de la Constitución , terminaba por suplicar que «teniendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan y sus copias, se sirva admitirlos, tener por interpuesta demanda de recurso extraordinario de revisión fundada en la causa 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia con el núm. de autos 1.280/1986, seguidos a instancia de don Luis Enrique contra la sociedad "Ingetubo, S.

A.", llamar a sí a todos los antecedentes de dicho pleito, mandar emplazar a cuantas partes hubieran litigado para que dentro del plazo de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, y con audiencia del Ministerio Fiscal proseguir la tramitación del recurso hasta dictar sentencia declarando que la recurrida de dicha Magistratura se dictó injustamente por haber incurrido en la aludida causa de revisión y rescindiendo en todo la sentencia impugnada al referirse los fundamentos del presente recurso a la totalidad de los pronunciamientos de la misma y acordando expedir certificación del fallo que dicte y enviar el fallo a la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente». Terminaba pidiendo el recibimiento a prueba.

Tercero

Emplazadas las partes, don Luis Enrique se personó en esta sede, pero su representación causídica devolvió las actuaciones que le fueron entregadas para impugnar el recurso, sin hacerlo, limitándose a manifestar por escrito que devuelve los autos que con dicho fin se le entregaron, «Mundus, S.

A.», no se personó y fue declarada en rebeldía.

Cuarto

Por Auto de la Sala de fecha 16 de febrero de 1988 se recibió a prueba el presente proceso por término de veinte días, común para proponer y practicar las que fueran procedentes. Las partes propusieron las que estimaron oportunas que fueron practicadas con el resultado que consta en el presente rollo,

Quinto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, y no solicitada por las partes celebración de vista, se señaló día para votación y fallo el 28 de septiembre de 1989, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La específica naturaleza de la acción de revisión que se ejercita en la demanda-recurso origen del presente proceso, fundada expresamente en el caso previsto en el art. 1.796.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correctamente invocado por quien recurre, exige que la sentencia firme contra la que se dirige la impugnación se hubiese ganado injustamente, dice la Ley en virtud de una maquinación fraudulenta, lógicamente, de la parte que obtuvo el beneficio. No basta que en la tramitación del proceso en que recayó aquella sentencia pudiera haberse producido alguna irregularidad o, incluso, infracción de norma de procedimiento posiblemente determinante de nulidad apreciable en otro proceso de impugnación, como el recurso de casación; es necesario que dicha irregularidad o infracción haya sido querida y provocada maliciosamente por aquel a quien aprovechó.

  1. En el presente caso, la parte recurrente de revisión arguye que en la demanda que dio origen al proceso en que recayó la sentencia que ahora se impugna, el demandante fijó como domicilio de la demandada -aquí recurrente- una dirección: calle Maestro Guillen, núm. 8, de Manises, a sabiendas

de que no respondía a la realidad, ya que allí nunca estuvo domiciliada la 876 empresa, y sí en la calle Cautiva, núm. 18, de Quart de Poblet, lo cual era conocido por dicho demandante como lo acredita que, en el trámite de ejecución de sentencia, señaló, para embargo de bienes, ese domicilio; dando lugar al fracaso de la citación para los actos de conciliación y juicio y a que se hiciera la citación por edictos que no llegaron a su conocimiento, lo que motivó que el juicio se celebrara sin su asistencia.Sin embargo, el examen de las actuaciones y de la prueba practicada pone de manifiesto que, efectivamente, en la demanda origen del proceso por despido contra la empresa hoy recurrente se señaló como domicilio de ésta la calle del Maestro Guillen, núm. 18, en Manises. También lo es que la citación para los actos de conciliación y juicio que se intentó por correo certificado con acuse de recibo, ajustadamente a lo prevenido en el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral , no dio el resultado apetecido. Pero no lo es que allí nunca hubiese sido tenido su domicilio la empresa, puesto que el sobre que contenía la cédula de citación y la copia de la demanda, fue devuelto por el servicio de correos con la anotación de «marchó» y no la de desconocido u otra equivalente que es la que habría correspondido de ser cierta la alegación del hoy recurrente. Pero es que tampoco es cierto -y esto es lo importante a tenor de lo expuesto en el núm. 1 de este fundamento- que el demandante supiera que el verdadero domicilio empresarial estaba en la calle Cautiva, núm. 18, de Quart de Poblet, pues consta en autos que en dicha calle y población la empresa tenía, no su domicilio, sino un almacén y que lo estableció el día 10 de febrero de 1986. Mal podría conocer esta circunstancia el demandante cuando redactó su demanda, que fue el día 15 de enero de 1986, y la presentó en la Magistratura, lo que hizo el día 17 del mismo mes y año; es decir, antes de que la empresa hoy recurrente estableciera el almacén de Quart de Poblet.

Es posible que la Magistratura de Trabajo entonces actuante, antes de recurrir a la citación por edictos a que se refiere el art. 33 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiera haber procedido, por los medios de su alcance, a la localización de la parte demandada para su citación, por otros medios que garantizaran con más eficacia el efectivo conocimiento de la demanda contra ella interpuesta para que pudiese proveer a su defensa con los medios que estimase oportunos atendiendo de esa forma a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto invocada por la parte aquí recurrente con cita de la Sentencia de 15 de noviembre de 1985 de la Sala Primera de dicho Tribunal. Pero lo que resulta evidente e incuestionable es que la actitud judicial, tal como se produjo, no fue provocada ni inducida por el demandante en aquel proceso, ni directa ni siquiera indirectamente, sino que, por lo ya dicho, no es que no pueda presumirse mala fe de dicha parte -la mala fe nunca se presume- sino que, positivamente, consta la ausencia de la misma.

Segundo

Por todo lo expuesto el recurso que se examina ha de ser declarado improcedente, de conformidad con lo que dispone el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a tenor de este mismo precepto es obligado condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito de 12.000 ptas. constituido para recurrir, sin que haya lugar al abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida ya que, aunque se personó en las actuaciones, no formuló escrito de impugnación al recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por «Ingetubo, S. A.», contra la Sentencia firme de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia de fecha 24 de marzo de 1986

, recaída en los autos por despido núm. 1.280/1986, de dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de don Luis Enrique contra la nombrada recurrente y «Mundus, S.A.». Decretamos la pérdida del depósito de 12.000 ptas. constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Firmado.

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