STS 1160/2000, 21 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Diciembre 2000
Número de resolución1160/2000

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de febrero de 1999, en el rollo número 725/1996, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 507/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, recurso que fue interpuesto por don Alberto, representado por el Procurador don Julian del Olmo Pastor, siendo recurrido don Millán, representado por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Alberto de Arenaza Artabe, en nombre y representación de don Millány de su esposa, doña Aurora, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, contra don Alberto, don Estebany su esposa, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia, por la que, con plena estimación de la demanda, se condene a los demandados a: 1.- Satisfacer a mi mandante las mensualidades vencidas desde la firma del contrato en fecha 28 de junio de 1991 hasta el día 31 de enero de 1994, cuyo importe total asciende, salvo error, a la suma de 21.700.000 pesetas. 2.- Satisfacer a mi mandante las mensualidades que venzan durante la sustanciación del procedimiento. 3.- Asegurar, mediante la prestación de fianza en cualquiera de las formas admitidas en derecho excepto la personal, las mensualidades futuras, afianzando según antes se ha indicado el pago de no menos de cinco anualidades contadas a partir de la fecha de la sentencia. 4.- Pagar intereses legales. 5.- Pagar todas las costas del pleito".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de don Alberto, contestó a la demanda mediante escrito, de fecha 25 de mayo de 1995, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: Que, habiendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, me tenga por personado en los autos en la representación que ostento, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda deducida contra mi mandante por don Millány su esposa y, sin más trámites procesales, habida cuenta de la renuncia efectuada por los demandantes, se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi poderdante, e imponiendo las costas causadas a los actores; y subsidiariamente, si ello no fuere estimado, se siga el procedimiento por todos sus trámites, incluido el recibimiento del mismo a prueba, para en su día dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi cliente de los pedimentos deducidos contra él, e imponiendo las costas de este procedimiento a los demandantes".

  2. - Emplazado el codemandado don Esteban, se allanó total y plenamente a la demanda formulada de contrario.

  3. - El Juzgado de Primera instancia número 11 de Bilbao dictó sentencia, en fecha 19 de junio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de don Millány doña Aurora, contra don Albertoy don Esteban, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a los demandantes, conjunta y solidariamente, la suma de 21.700.000 pesetas, con más sus intereses legales desde la presentación de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución a la de su entera y acabada ejecución, así como a asegurar, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, con exclusión de la fianza personal, las mensualidades futuras y en no menos de cinco anualidades contadas a partir de la fecha de la sentencia y todo ello sin verificar expresa condena en costas".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia, en fecha 17 de febrero de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Albertocontra la sentencia de fecha 19 de junio de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Bilbao, en menor cuantía 507/94, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas de la presente alzada a la parte apelante ante la desestimación de su pretensión impugnatoria".

SEGUNDO

El Procurador don Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Alberto, interpuso recurso de casación, en fecha 17 de septiembre de 1999, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1232 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1143 del Código Civil; 3º) por vulneración de la doctrina relativa a los artículos 1143 y 1146 del Código Civil; y, suplicó a la Sala: "Dicte en su día sentencia casando las recurridas, estimando los pedimentos absolutorios deducidos por esta parte en instancias precedentes o, subsidiariamente, condenando a mi representado en la cuota equivalente a la mitad de la condena impuesta en la primera instancia y ulterior apelación; todo ello con los demás pronunciamientos que correspondan en derecho, incluida la imposición de costas a la recurrida y la ordenación de la devolución del depósito constituido".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Millán, lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2000.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 1 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Auroray don Millándemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Albertoy a don Esteban, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se situaba principalmente en torno a los efectos del incumplimiento del documento suscrito entre las partes el 28 de junio de 1991, por el que los litigantes pasivos asumían solidariamente la entrega de SETECIENTAS MIL PESETAS (700.000 pesetas) mensuales a sus progenitores, los actores, durante toda la vida de éstos y hasta el fallecimiento del último de ambos cónyuges, como consecuencia de la entrega por el padre de la generalidad de sus bienes a la entidad "PLENSOUR, S.A", de la que cada uno de los codemandados es propietario del 50% del capital social, sin que éstos hubieran satisfecho al día de la presentación del escrito inicial la correspondiente contraprestación, como también sobre si la renuncia de la acción respecto a don Estebandebía o no alcanzar también a su hermano.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Albertoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 580 de este ordenamiento y 1232 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha omitido la consideración de la prueba de confesión, cuyo alcance probatorio viene determinado para las normas que se detallan como conculcadas, toda vez que el actor don Millán, al absolver la posición primera de las que le fueron formuladas, ha manifestado que "respecto a Esteban, no le reclama nada porque ha llegado a un acuerdo con él"; otro, por transgresión del artículo 1143 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que existe una remisión de la deuda efectuada por el actor a uno de los deudores solidarios y la misma alcanza al otro deudor; y el restante, por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los artículos 1143 y 1146 del Código Civil- se examinan conjuntamente, por su unidad de contenido, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Conviene recordar las siguientes particularidades en el desarrollo procesal del juicio: a) mediante escrito de 11 de octubre de 1994, presentado en el Juzgado Decano de Bilbao el 17 de idénticos mes y año, la representación forense de los demandantes comunicó su renuncia expresa a la acción ejercitada en la demanda contra don Esteban, pero el Procurador de aquellos no aportó el oportuno poder especial para tal acto y en el mismo no se ratificaron los actores; b) por comparecencia ante el Juzgado en fecha de 27 de noviembre de 1995, don Estebanmanifestó su voluntad de allanarse a la demanda; c) doña Aurorafalleció el 31 de diciembre de 1995 durante el curso del proceso, sin que sus herederos se hubieran personado en autos; y d) al contestar la posición primera de las que le fueron formuladas, don Millánexpresó que no le reclamaba nada a su hijo don Estebanpor haber alcanzado un acuerdo con él.

Sentada en la instancia la ineficacia de la renuncia a la acción recién expuesta y el reconocimiento del allanamiento, queda por determinar el alcance de la declaración de don Millánal absolver la posición antes manifestada.

Esta Sala considera que el contenido de la indicada respuesta del actor en el acto de la confesión judicial ha de calificarse como un acuerdo transaccional entre éste y su hijo don Estebancuyo contenido no consta, pero cuya apariencia es la de un pacto de "non petendo" por el que el acreedor se obliga frente a uno sólo de los dos deudores solidarios a no exigirle la efectividad de la obligación, pero que no produce la remisión de la deuda, la cual sigue viva al no perdonar o liberar su cumplimiento, y, en tal caso, el acreedor podrá dirigirse contra ambos en exigencia de la satisfacción integra de la misma, si bien quién pague tendrá derecho de regreso contra el beneficiado por el pacto.

Por demás, en el cuerpo del motivo tercero, el recurrente sólo reseña la STS de 10 de julio de 1990, sin que la doctrina contenida en la misma sea extrapolable al caso que nos ocupa, amén de que, según reiterada posición de esta Sala, para fundamentar un motivo en la vulneración de la jurisprudencia habrán de citarse al menos dos sentencias.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Albertocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en fecha de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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