La pluralidad de deudores: análisis de Derecho comparado

AutorEsther Gómez Calle
CargoCatedrática de Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas79-117

Page 81

I Los diferentes modelos organizativos de la pluralidad de deudores

Existen1 en este punto dos modelos básicos ampliamente reconocidos [infra a) y b)], a los que en ocasiones se suma otro más, ya no tan común [infra c)]. La terminología empleada para aludir a cada uno de ellos varía notablemente en los distintos sistemas considerados, por lo que en su descripción inicial conviene hacer ya algunas aclaraciones al respecto.

a) Un primer modelo se caracteriza por que cada uno de los deudores está obligado al cumplimiento íntegro de la prestación, que consecuentemente el acreedor puede exigir de cualquiera de ellos hasta su plena satisfacción. Es lo que conocemos como deuda solidaria (arts. 1137 CC, 1125 PMCC y 513-1.4 PCCAPDC), «solidaire» en Francia (art. 1313. I Cod. civ.), «in solido» en Italia (art. 1292 c. c.) o «solidary» en los PECL [art. 10:101 (1)] y el DCFR [art. III.-4:102 (1)]; en Alemania el término equivalente es «gesamtschuldnerisch» (§ 421 BGB); y en Derecho inglés se utiliza la expresión «joint and several obligations», que acogen también los PICC [art. 11.1.1 (a)]. En algunos países, doctrina y jurisprudencia admiten para ciertos supuestos otra forma de solidaridad, cuyos efectos difieren parcialmente de los de la prevista legalmente: es el caso de las obligaciones in solidum en Francia (donde se discute si se trata de una forma autónoma de configuración de la obligación) o de la llamada solidaridad impropia en España.
b) En el segundo modelo, la deuda se divide en tantas partes como deudores haya, de modo que cada uno de ellos queda únicamente obligado a cumplir su parte, que es lo que el acreedor le puede exigir. Nuestro CC (al igual que la PMCC y la PCCAPDC) alude a ellas como obligaciones mancomunadas pero, para su debido deslinde de la categoría siguiente, que recibe idéntica denomi-

Page 82

nación, resulta preferible calificarlas de parciarias2, término que utilizaré para referirme al régimen consagrado en el art. 1138 CC (y en los arts. 1124 PMCC y 513-1.2 PCCAPDC); en Derecho francés se ha venido utilizando el adjetivo «conjointe» que algunos consideran ambiguo y proponen sustituir por el de «disjointe»3; son claras las expresiones empleadas en Italia («parziaria» o «divisibili») y Alemania («teilschuldnerisch»: § 420 BGB), así como en el DCFR [«divided»: art. III.-4:102 (2)] y en los PECL y los PICC [«separate»: arts. 10:101 (2) y 11.1.1 (b), respectivamente].
c) Un tercer modelo es aquel en que el acreedor debe dirigirse conjuntamente contra todos los deudores para exigirles el cumplimiento, al tiempo que estos deben cumplir conjuntamente para quedar liberados. Es la situación a que aluden los arts. 1139 y 1150 CC, en que cabe hablar de deudas mancomunadas, comunes, conjuntas o colectivas4; en ambos preceptos este régimen se vincula a obligaciones indivisibles (aunque también puede aplicarse fuera de tales casos5). La categoría de obligación indivisible, como contrapuesta a la divisible, se consagraba en los Códigos civiles francés e italiano como una de las formas de obligaciones subjetivamente complejas6; tras la reforma introducida por la Ordonnance n.º 2016-131 de 10 de febrero de 2016, el Código francés ha pasado a referirse únicamente a las obligaciones con prestación indivisible; en todo caso, su régimen jurídico se aproxima mucho al de la solidaridad, pues cada deudor queda obligado por el total (art. 1320. II Cod. civ. y art. 1317 c.c. en relación con art. 1292 c.c.), lo que lo separa del modelo ahora analizado, ausente de estos Códigos (aunque no ignorado por la doctrina)7; la indivisibilidad (que puede ser natural, legal o convencional) tiene un efecto importante en estos ordenamientos, pues evita que, si el deudor fallece, la deuda se

Page 83

divida automáticamente entre sus herederos (cual ocurriría si fuera divisible: arts. 1309 y 1320. I Cod. civ. y arts. 1295 y 1318 c.c.)8.

En Alemania y Holanda, si la prestación es indivisible, se establece directamente que la deuda es solidaria [§ 431 BGB y art. 6:6 (2) BW]; sin embargo, en Alemania doctrina dominante y tribunales entienden que la solidaridad no es adecuada cuando el cumplimiento sólo es posible mediante la colaboración de los deudores (son ejemplos típicos el de los músicos que se obligan a dar un concierto, o el de los condueños de un bien obligados a transmitir su propiedad); en tales casos se habla de deuda común («gemeinschaftliche Schuld»), no contemplada en el BGB, y que se caracterizaría por que el acreedor debe dirigir su reclamación de cumplimiento a todos los deudores conjuntamente9. Esta es también la peculiaridad más relevante, cuando se trata del ejercicio de una acción, de lo que el Derecho inglés conoce como «joint liability», que surge cuando varios deudores se comprometen conjuntamente frente al acreedor sin obligarse además de forma individualizada10.

El modelo a que me refería al comienzo del párrafo precedente se ha plasmado tanto en los PECL (art. 10:101) como en el DCFR (art. III.-4:102) (que hablan de «communal» y «joint obligations» respectivamente), cuyos comentarios aluden como referente a doctrina y jurisprudencia alemanas –falta, en cambio, cualquier alusión al art. 1139 CC–, al tiempo que apuntan su ausencia en la mayoría de los ordenamientos nacionales11; la PCCAPDC también lo incorpora (art. 513-1.3) (bajo la denominación de «obligaciones colectivas»). Por contra, los redactores de los PICC han preferido omitir esta categoría, por considerarla de poca importancia práctica, innecesaria y proclive a generar malentendidos, ya que cada jurista tendería a interpretarla según su propia tradición (los alemanes como una «gemeinschaftliche Schuld», los ingleses como «joint liability» y franceses o italianos como una deuda indivisible, situaciones que no son del todo equiparables)12. Las posiciones descritas revelan lo polémico que resulta el reconocimiento de esta última categoría, cuya viabilidad, sin embargo, creo que debe admitirse porque responde a determinadas necesidades jurídico-económicas13.

Page 84

II La ordenación de los distintos modelos

Al determinar cuál de los regímenes expuestos es el aplicable a una obligación, podemos partir de que, tratándose de obligaciones de origen negocial, la decisión debe dejarse a la autonomía privada; la ley se limitará entonces a sentar reglas estableciendo uno u otro régimen, que actúan en defecto de previsión de las partes u ofrecen criterios interpretativos de voluntades expresadas ambiguamente. Fuera de este ámbito, y particularmente en el de la responsabilidad extracontractual, el legislador suele intervenir para fijar el régimen jurídico aplicable a la obligación de reparar el daño que pesa sobre los corresponsables. En las líneas que siguen desarrollo estas ideas.

  1. Por lo que respecta a las obligaciones contractuales, algunos sistemas legales presumen la solidaridad (lo que favorece al acreedor) [infra, b)] mientras que otros parten del principio de la parciariedad (más beneficioso para el deudor) [infra, a)]14; sin embargo, las numerosas excepciones que suelen reconocerse a este último principio y la resistencia que se aprecia para su aplicación en la práctica, pueden aproximar notablemente los resultados de ambos modelos.

    a) Así, los Códigos civiles francés, español y holandés no presumen la solidaridad [arts. 1310 Cod. civ., 1137 CC y 6:6 (2) BW], sino que consagran como principio general la parciariedad [presumida iuris tantum en los arts. 1309 Cod. civ., 1138 CC y 6:6
    (1) BW]; naturalmente, la misma queda excluida si la prestación es indivisible [arts. 1309. III Cod. civ., 1139 CC y 6:6 (2) BW] o si en el caso concreto resulta aplicable un régimen distinto (v. gr., por ley o por pacto) [el art. 1309. III Cod. civ. menciona en concreto la solidaridad]. De hecho, como adelantaba, el principio general tiene importantes limitaciones; abundan las presunciones legales de solidaridad para supuestos concretos15; en Francia, la parciariedad solo se aplica a las obligaciones civiles, no a las mercantiles, donde se presume la solidaridad en base a una regla consuetudinaria16; este es también el principio tradicionalmente aplicado por nuestro

    Page 85

    TS a las obligaciones mercantiles17 y consagrado en el art. 415-1.1 del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil de 30 de mayo de 2014 (en adelante, APLCM); la expansión de la solidaridad se ve, en fin, propiciada por la laxitud con que los tribunales galos y españoles han venido interpretando la exigencia de estipulación expresa del antiguo art. 1202 Cod. civ. (ya derogado por la Ordonnance
    n.º 2016-131
    ) y del art. 1137 CC18.

    b) Con carácter supletorio, se presume la solidaridad entre deudores en otros muchos textos, como el § 427...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR