STSJ Canarias 591/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2015:543
Número de Recurso1397/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución591/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1397/2014, interpuesto por D.. Dionisio, frente a Sentencia 17/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 216/2013 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dionisio, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado FREIREMAR S.A., FRIGORIFICOS BONFRED S.A., ELABORADOS FREIREMAR S.A., ELABORADOS FREIREMAR VIGO S.A., FREIREMAR COMERCIAL S.A., MARUXIA S.A., FREIREPESCA S.A., MAURITANO VIGUESA DE PECHE S.A., COMERCIAL D ARGONI S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PESCA HERCULINA, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13-1-2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la empresa codemandada FREIREMAR SA, con una antigüedad de 09-11-1983, con la categoría profesional de auxiliar admnistrativo y con un salario diario bruto incluyendo prorratas de 45'58 euros. Estuvo en situación de excedencia de 1-02-1999 a 11-06- 2001

(NO NEGADO y el salario de las nóminas, d.4 del tomo VI de la empresa)

SEGUNDO

Las codemandadas forman parte de un grupo de empresa donde la empresa dominante es FREIREMAR SA y que tiene como mínimo más de un 50% del capital social de las empresa del grupo. La dirección de la gestión del grupo es única. Todas la codemandas tiene el mismo objeto social.(pericial del Sr Florentino ).

TERCERO

Que el pasado día 1-02-2.013 la parte actora recibió una carta de despido, comunicándole que la relación laboral que le unía a la empresa quedaría extinguida el día 1-02-2013. La carta de despido conta en el documento 1 de la empresa y se da por reproducida.

Se alegan causas económicas, organizativas y productivas.

En concreto disminución de ingresos durante tres trimetres consecutivos en el 2012 y la exitencia de pérdidas en el 2012. La carta hace referencia a las ventas del grupo de empresas. También se hace constar disminución de la carga de trabajo en el departamento de aduanas donde presta sus servicios el actor.

(D.1 de la actor

  1. CUARTO.- La cifra de negocios de la empresa asciende las siguientes cantidades:

Año 2010: 182.768.000.000 euros

Año 2011: 183.485.000.000 euros

Año 2012: 141.434.125 euros

A julio del 2013: 56845.596 euros

(cuentas anuales aportadas por la empresa en d.1 y d.2 y d. 7 y 8 del tomo cinco de la empresa e informes de auditoria y memoria del tomo I )

QUINTO

Conforme a la cuenta de pérdidas y ganancias de FREIREMAR SL se constatan los siguientes datos:

RESULTADO

Del Ejercicio

2010

4.772.000.000

2011

4.643.000.000-2012

-46.776.261 euros

A julio 2013

-25.728.573 euros

(cuentas anuales aportadas por la empresa en d.1 y d.2 y d. 7 y 8 del tomo cinco de la empresa e informes del auditoria y memoria del Tomo I)

SEXTO

La disminución de ingresos en el año 2012 en relación a los cuatro trimestres del 2011 ha sido la siguiente:

1 trimetre : 0,79 %

2 trimetre: 2,82%

3 trimetre: 2,41%

4 trimetre: 5,96 %

(cuentas anuales aportadas por la empresa en d.1 y d.2 y d. 7 y 8 del tomo cinco de la empresa e informes de auditoria y memoria del tomo I y d.3 del tomo cinco de la prueba de la empresa)

SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores ni delegada sindical.

OCTAVO

Se ha agotado la via previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dionisio frente a las empresas FREIREMAR SA, FRIGORIFICOS BONFRED SA, ELABORADOS FREIREMAR SA, ELABORADOS FREIREMAR VIGO SL, FREIREMAR COMERCIAL SA, MARUXIA SA, FREIREPRESCA SA, MAURITANO VIGUESA DE PECHE SA, COMERCIAL D'ARGONI SA, PESCA HERCULINA, SA y FOGASA, absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Dionisio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda de despido objetivo interpuesta por el trabajador contra Freiremar S.A. y todas las entidades que entendía integrantes de un grupo de empresas en fraude de sus intereses; se alza aquel en suplicación alegando un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, con revocación de aquella, sea declarado improcedente su despido con estimación de su demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente aduce infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la motivación y congruencia de las sentencias, en relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Entiende que el Juzgador a quo no ha motivado suficientemente la sentencia al haber concluido mediante un solo párrafo en el Fundamento Jurídico 3º (habrá de entenderse Fundamento Jurídico 2º) que las empresas demandadas no constituían el grupo de empresas patológico invocado.

Sin embargo, en ficho Fundamento Jurídico, la sentencia impugnada recoge la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas a efectos laborales, que ha servido al Magistrado a quo para llegar a su conclusión, la cual, aún sucintamente expresada, resulta congruente con lo solicitado en la demanda, aunque no haya sido en el sentido deseado por la parte.

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, quien mantiene que ". no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concertación, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi", excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos" ( STS 27 marzo 2000, RTC 2000/80), exigencia esta que cumple la resolución recurrida.

Por todo ello ha de ser desestimado el motivo.

No obstante, la Sala ha de hacer constar, como ha efectuado en la sentencia de fecha 19-2-2015 (Rec. 1093/2014 ), que a través de la sentencia dictada el día 15-10-2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en juicio por despido colectivo número 488/2013, ha tenido conocimiento de que el Grupo empresarial integrado por Freiremar S.A., Frigoríficos Bonfred S.A., Elaborados Freiremar S.A., Elaborados Freiremar Vigo S.A., y Freirenorth S.A., Freiremar Comercial S.A y Centropesca S.A., asumieron frente a sus trabajadores la condición de empleadores únicos de todos ellos el día 1-10-2013, fecha en la que su Administrador Sr. Pelayo, comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de la tramitación del despido colectivo. Tal hecho, silenciado por las codemandadas en el acto del juicio celebrado en el Juzgado a quo el día 3-10-2013, e impugnado ahora en el recurso debe ser tomado en consideración por la Sala, dada su naturaleza de acto propio de dichas entidades.

Dispone el artículo 75.1 LRJS que los órganos judiciales ".. Corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las Leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones". No puede lograr amparo silenciar al cobijo del derecho de defensa una circunstancia tan trascendental, permitiéndose que las codemandadas se presenten bien como empresas independientes bien como empresario único, según convenga a sus intereses.

Admitido que las siete empresas relacionadas conforman grupo laboral y tenido como hecho de público conocimiento a partir de la publicación de la sentencia de la Audiencia Nacional, y por tanto exento de figurar en el relato de hechos probados, a fin de corregir el desequilibrio procesal advertido y garantizar la tutela judicial efectiva, los motivos de recurso relacionados con la identificación del sujeto empresarial habrán de entenderse referidos exclusivamente al resto de las empresas demandadas no incluidas entre las anteriormente citadas.

TERCERO

Con amparo en el artículo 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la misma parte propone las siguientes modificaciones...

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