STSJ Andalucía 1738/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1738/2022
Fecha15 Junio 2022

Recurso Nº 2138/20-A Sentencia nº 1738/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA SRA/ ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a quince de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1738/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino y D. Armando

, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Cádiz, en sus autos núm 158/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo, D. Andrés, D. Anselmo, D. Aquilino y D. Armando, contra Cultivos Piscicolas Marinos, S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/12/2018 que fue aclarada por auto de fecha 14/01/2019 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

el sr Amadeo es of‌icial de 1ª, Pavón,Casas y Argimbau Of‌iciales de 2ª; y Castro especialista.

SEGUNDO

1. en 2014 prestaron servicios dentro del sistema de turnos instaurado por la empresa.

TERCERO

La Disposición Transitoria Tercera del Convenio autonómico de Acuicultura señala:

Que al f‌inalizar la vigencia del presente convenio (BOJA 22-1012008) mientras se negocie nuevo texto y los valores económicos serán revisados aplicando el IPC real de cada año, APLICANDOSE AL INICIO DE CADA AÑO EL IPC PREVISTO POR EL Gobierno y regularizándose una vez conocido el IPC real.

.- El IPC de 2014 fue negativo (-1,5%)

CUARTO

En 2017 se le abonan en dos nóminas,en cada una (oct y novbre) consta importe por el concepto.

Diferencia permanencia 2010 2016 y luego otro Difer. Permanencia 2017.

QUINTO

A cambio de las horas trabajadas en festivos,la empresa le dio en descanso compensatorio el mismo nº de horas; no se retribuyeron con aumento alguno. Al año no se superó el máximo de horas anuales.

SEXTO

Al trabajar con el sistema de turnos cuando se hacía el de tarde, llegaba hasta las 11 horas de la noche.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por los actores, trabajadores de la empresa "Cultivos Piscícolas Marinos S.A." en la que reclamaba a esta empresa diferencias salariales por diversos conceptos en aplicación del Convenio colectivo de Acuicultura Marina de Andalucía, publicado en el BOJA de 22 de octubre de 2.008, por lo que ha sido recurrida en suplicación por ambas partes.

La empresa "Cultivos Piscícolas Marinos S.A." por la vía de los apartados a) y b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la nulidad de la sentencia por concurrir las excepciones de litispendencia y cosa juzgada y por insuf‌iciencia fáctica y que se reduzca la cantidad a la que condena la sentencia descontando el plus de nocturnidad, y los actores al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para que se les reconozca el derecho a percibir el complemento "ad personam" y las cantidades que solicitan en concepto de compensación por domingos y festivos trabajados.

En primer lugar examinaremos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Cultivos Piscícolas Marinos S.A." al solicitar la nulidad de actuaciones por concurrir las excepciones de litispendencia y cosa juzgada, denunciando la infracción de los artículos 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 138.4 y 160.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por encontrarse pendiente de resolución en la fecha del juicio una demanda de conf‌licto colectivo sobre la actualización de la paga extra de Marzo, en los autos n.º 25/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Cádiz, procedimiento que en la actualidad está archivado por haberse desistido del conf‌licto colectivo la parte demandante.

La Sala debe resolver como ya hicimos en nuestra sentencia nº 2548/21 de 21 de octubre de 2.021, STSJ AND 12495/2021- ECLI:ES:TSJAND:2021:12495 en la que declarábamos que: " La litispendencia - art.416.2ª LEC - y la cosa juzgada, obedecen fundamentalmente a la necesidad de evitar sentencias contradictorias, y por eso la Ley de Enjuiciamiento Civil las contempla juntas, dentro del tratamiento que hace de estas cuestiones de necesaria solución previa. En el proceso laboral, en que no existe la audiencia preliminar de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su tratamiento natural ha de seguir siendo el tradicional de las excepciones .

La diferencia entre ambas es fundamentalmente una cuestión de tiempo, pues mientras la litispendencia se da cuando los dos asuntos se hallan todavía en trámite, la cosa juzgada opera cuando uno de ellos ya ha sido resuelto por sentencia f‌irme ( STS 26-10-04, RJ 153/05).

La doctrina y la jurisprudencia tradicional han considerado a la litispendencia como una situación semejante a la de la cosa juzgada, un avance de la misma, y por lo tanto han estimado que la excepción sólo puede aceptarse cuando se dan entre los dos procedimientos todavía no resueltos por sentencia, las tres identidades clásicas exigidas por el Código Civil en relación con la cosa juzgada: identidad de personas, identidad de objeto e identidad de causa de pedir ( art.1252 Código Civil ).

En cualquier caso, su apreciación no permite dictar más que una sentencia procesal, puesto que atendiendo a la ley, el principio de economía procesal y la necesidad de evitar sentencias contradictorias, es la única forma de impedir la duplicidad. Esto equivale a que es imposible pensar en la subsanación previa de este inconveniente procesal de naturaleza objetiva, ni, por consiguiente en una sentencia de nulidad que mandara subsanar a posteriori este defecto procesal, sino que sólo es posible pensar en una sentencia procesal que la acepte.

Frente a la concepción tradicional que estimaba que cabía sólo su alegación por la parte demandada como excepción, la más reciente jurisprudencia le da un tratamiento equiparable al de la cosa juzgada, aceptando su posible apreciación de of‌icio. Así se ha estimado argumentando que se trata con ello de eludir las indeseables consecuencias de sentencias disconformes, como igualmente ocurre con la cosa juzgada ( SSTS 11-4-91, RJ 3261 ; 18-1-00, RJ 950))...

La exigencia de las tres identidades básicas,..., también se ha ido f‌lexibilizando aceptando su concurrencia aunque no coincidieran exactamente a f‌in de evitar posibles sentencias contradictorias, que es su elemento justif‌icativo.

La apreciación de la litispendencia depende, en def‌initiva, de que exista posibilidad de llegar a sentencias contradictorias que es lo que se pretende evitar y, por ello, no cabe cuando no se da tal circunstancia porque las acciones sean realmente distintas en sus diversos elementos identif‌icadores ( STS 21-12-00, RJ 1867/01).

Es fácil constatar en el caso de autos que no se da la identidad o coincidencia de pretensiones entre este procedimiento y el sustanciado ante el Juzgado Social nº 3 de Cádiz:

  1. Sí hay coincidencia entre las personas que litigan.

  2. No hay coincidencia entre los hechos que apoyan la pretensión.

  3. No hay coincidencia entre las peticiones que se deducen. Se trata, en uno en reclamar diferencias salariales del año 2014 y en otro la discusión sobre la actualización de una paga extra de marzo de 2015.

La conclusión f‌inal a que se llega es la de que entre los elementos identif‌icadores de cada proceso no se da una sustancial coincidencia, pues el requisito que actúa como dato decisorio es la f‌inalidad que con las respectivas acciones se persiga. Aquí no se persigue lo mismo. Y no se corre por tanto el riesgo claro de que en un caso se diga que se han devengado unos conceptos salariales de 2014 y en otro lo contrario, pues lo reclamado es un concepto salarial del 2015.

A lo dicho resta llamar la atención sobre la alegación de una excepción por quien mantiene suspendido un procedimiento de conf‌licto colectivo -"esas actuaciones estaban y siguen suspendidas a instancia de ambas partes sin ser reactivadas a pesar del tiempo transcurrido"- con lo que dado el tiempo que media entre la demanda de conf‌licto y la sentencia recurrida, casi tres años, operaría el artículo 237 Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que mal puede hoy reiterarse unas excepciones de litispendencia de lo que está suspendido desde el 2016, y de cosa juzgada cuando no hay resolución alguna que la cause.".

Este criterio desestimatorio de la excepción de litispendencia, debe ser reiterado en la actualidad, al reconocer la empresa recurrente que actualmente no concurre esta excepción por haberse desistido la parte demandante del proceso de conf‌licto colectivo, lo que nos conduce a denegar la nulidad de la sentencia pretendida.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de recurso la empresa "Cultivos Piscícolas Marinos S.A.", alega la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y la existencia de una insuf‌iciencia fáctica de la sentencia, motivo que tampoco puede prosperar.

Como hemos declarado reiteradamente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece...

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