ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3586/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3586/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abasota Desinfectación S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 176/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1024/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de Abasota Desinfectación S.L. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Segismundo presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Valeriano presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Upeco Infraestructuras S.L. presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 29 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

Las representaciones procesales de las recurridas, salvo la de Caser, han presentado escritos en los que solicitan la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria por defectos de la construcción que fue proyectada y ejecutada por los demandados, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 6.2 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En síntesis se alega que las renuncias de derechos deben ser claras, personales y terminantes de manera que, en el presente caso, la falta de referencia alguna a los vicios constructivos en el documento de liquidación de obra firmado por la actora y la constructora Upeco Infraestructuras S.L. impide tener a la parte por renunciada a su derecho de reclamación como han apreciado erróneamente ambas sentencias de instancia. Insiste en que el documento de liquidación de obra tenía por objeto liquidar la obra y dejarla en la situación en que se encontraba en tal momento y en ningún momento recoge referencia alguna a los vicios de la construcción ni mucho menos una renuncia a la reclamación de los vicios de construcción habidos o que pudieran surgir por lo que la interpretación extensiva de su eficacia resulta contraria al precepto y jurisprudencia invocada, citando a tales efectos las SSTS núm. 298/2000 de 30 de marzo y 57/2016 de 12 de febrero y otras sentencias de Audiencias.

El motivo segundo se funda en la infracción de los art. 6.2 y 1257 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en cuanto al principio de relatividad de los acuerdos y contratos privados.

Se argumenta que la genérica renuncia a reclamaciones posteriores pactada en el documento de liquidación de obra firmado entre la demandante y la constructora Upeco Infraestructuras S.L.no puede extenderse a la dirección facultativa respecto de la cual no se ha renunciado a nada, no pudiendo beneficiarse de un acuerdo en el que no intervinieron. Cita en apoyo de su postura las SSTS núm. 616/2006 de 19 de junio, 225/2007 de 7 de marzo, 1160/2000 de 21 de diciembre sobre el principio de relatividad de los contratos. Combate que el acuerdo citado constituya una renuncia del demandante no solo al ejercicio de los derechos que le corresponden por vicios de la construcción frente a la contratista codemandada, sino que además dicha renuncia extienda sus efectos no solo respecto de los firmantes del mismo, sino en cuanto a la dirección facultativa que no intervino en la redacción del mismo.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los dos motivos en que se articula, deben inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica y sostener una interpretación alternativa del acuerdo de liquidación de obra sin haberla impugnado formalmente ni justificar que la realizada fuese arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

En el presente caso, la recurrente en su recurso niega que la renuncia de la parte efectuada en el acuerdo de liquidación de obra comprenda los vicios constructivos y alcance a la dirección facultativa que no intervino en su confección. Para ello articula su recurso mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida del acuerdo de 1 de diciembre de 2015 firmado entre la recurrente y la constructora, sin haberla impugnado formalmente, ya que no cita como infringido ningún precepto de interpretación contractual, ni plantea cuestión alguna acerca de los términos en que aparece redactado el documento, limitándose a combatir el alcance y eficacia de la renuncia allí recogida, planteando la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del acuerdo de liquidación de obra litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso.

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril: "Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)"

Aplicando la anterior doctrina, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la interpretación del acuerdo de liquidación de obra celebrado entre las partes que realiza la sentencia recurrida y que la parte recurrente ni siguiera la ha impugnado formalmente mediante la cita como infringida de alguna de las normas que regulan la interpretación de los contratos. No habiéndolo hecho así debe respetarse la realizada por los tribunales de instancia, máxime cuando en el presente caso no se observa que la llevada a cabo en la sentencia recurrida resulte arbitraria, irrazonable o ilógica. La sentencia recurrida, confirmando la interpretación y la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia (documental y periciales), concluye que "[...]en este caso existe una renuncia clara por ambas partes en relación con la obra ejecutada y, a su vez, la existencia de acuerdos previos sobre fin de la obra y también la existencia de defectos de ejecución, dejando eso sí al margen que pudieran haberle generado o no a la parte sobrecostes; no debiéndose olvidar, se ha de precisar de entrada, que no todo defecto es generador de una cantidad indemnizatoria si se ha reparado y no le ha supuesto coste alguno ni perjuicios a la parte que reclama, extremo también relevante a la hora de reclamar." Argumenta que: (i) el día 1 de diciembre de 2015, emitido el certificado final de obra y existiendo a esa fecha obra defectuosa, se llegó a un acuerdo en virtud del cual la actora, después de las discrepancias habidas con la constructora, aceptó no solo fijar el importe de la obra, conociendo su estado, y los incidentes habidos, sino poner fin a la relación con la parte asumiendo incluso pagar un resto pendiente; (ii) que el mismo concluía con la renuncia por ambas partes a reclamarse partida alguna por dicha obra, debiendo entenderse la expresión "alguna" no solo respecto de posibles partidas no ejecutadas sino las defectuosamente ejecutadas; (iii) que dicho acuerdo liquidatorio se firmó conociendo los defectos y si bien en él no se hacía referencia a qué defectos o vicios existían y qué conceptos no se valoraban, ello no es motivo para entender que no fueron tenidos en cuenta, en tanto que se indicó que renunciaban ambos a "reclamación alguna", expresión amplia que debe entender que se fijó un precio a tanto alzado, siendo esta la razón por la que no se especificaron partidas ni su valor. De lo anterior extrae que el texto es claro acerca de cuál fue la voluntad de ambas partes: no reclamarse nada por esta obra, lo que se corrobora valorando el resto de documentos aportados y que la renuncia declarada probada no fue absoluta, ya que se estimó en parte la demanda en cuanto a los conceptos especificados en el fallo de la sentencia de primera instancia a los que se ha condenado solidariamente a los demandados. De ahí que rechace que el juez de instancia hubiera incurrido en error al valorar la prueba y declarar válida y eficaz la liquidación, máxime cuando la propia parte afirmó que hubo un mutuo disenso que ha de ser no solo respecto del valor de la obra, cuando ya a esa fecha existía una certificación de obras y unos trabajos sobre los que se habían planteado diversos incidentes y discrepancias, más aun cuando no se da explicación de cuál era la razón de las partidas incluidas en la certificación final de obra y la valoración realizada. En otro orden de cosas, la sentencia recurrida extiende los efectos del acuerdo litigioso al resto de demandados, en concreto, a la dirección facultativa. Y ello en tanto en cuanto la parte ha omitido y dejado sin concretar el tipo de defectos que deberían ser tenidos en cuenta para exigir responsabilidad conforme a la LOE y ha afirmado a lo largo de toda la primera instancia que existía una clara responsabilidad solidaria, aunque luego concretara determinadas partidas de las que solo debería responder el arquitecto superior, por lo que ese acuerdo tienen efectos frente a todos los demandados.

De esta forma el recurso se formula a modo de tercera instancia, defendiendo una interpretación particular y subjetiva del contrato y pretendiendo una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, finalidad ajena a la propia del recurso extraordinario de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos y que determina la inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo invocada.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones distintas partes recurridas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Abasota Desinfectación S.L. contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación nº 176/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1024/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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