STS 616/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:3703
Número de Recurso3710/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución616/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Francisco y Dª Gema , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Sánchez Jaúregui Alcaide, contra la Sentencia dictada, el día 25 de marzo de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Antequera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Silvio, contra D. Luis Francisco, Dª Margarita, y Dª Gema, sobre rectificación registral. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare que los demandados Dª Margarita, Dª Gema y D. Luis Francisco están obligados a presentar ante el Registro de la Propiedad de Campillos (Málaga) para su inscripción, la escritura de partición y adjudicación de herencia, agrupación y división llevada a cabo al fallecimiento de sus padres D. Benito y Dª Cristina ante el Notario de Ronda D. Antonio Uribe Ortega en fecha 19 de enero de 1.996, con el número 137 de su protocolo, al objeto de que pueda llevarse a efecto, por la referida oficina pública la inscripción registral de la finca objeto de la escritura pública que hemos aportado como Documento núm. 2, a favor de sus legítimo propietario D. Silvio; y ello en base al principio de adecuación del contenido del Registro a la realidad jurídica extra registral. 2º.- En su consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. 3º.- Para el caso de que los referidos demandados no presentaren los títulos dichos, que por el Juzgado, previo requerimiento del referido título de partición y adjudicación de herencia, se ordene directamente la inscripción registral del mismo con la cancelación y/o rectificación de las inscripciones contradictorias, ordenándose, asimismo, la inscripción a favor de mi mandante de la escritura pública de compraventa otorgada a su favor por la demandada Dª Margarita y que hemos aportado como Documento número dos, llevándose a efecto las cancelaciones y/o rectificaciones registrales procedentes, en orden a la inscripción dicha, imponiéndose todos los gastos que ello origine a loa citados demandados. 4º.- Se condene a los demandados a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª. Gema como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que se desestime las pretensiones aducidas por la parte actora contra mi mandante, todo ello con expresa condena a la actora por las costas que se causen a esta parte".

La representación de D. Luis Francisco, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día por la que se desestime la demanda interpuesta por la actora , ello con imposición a la actora de las costas que se causen a mi mandante".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, por resolución de fecha 10 de junio de 1997, y no habiendo comparecido la también demandada Margarita, se acordó declararla en rebeldía y continuar el procedimiento su curso, por lo que se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista por la Ley, y celebrada ésta y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de noviembre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Mora en nombre y representación de D. Silvio y contra D. Luis Francisco , Dª Gema y Dª Margarita debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Silvio. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, con fecha 25 de marzo de 1999 , con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso planteado por el Procurador y por el Procurador (sic) Dª Belén Ojeda Maubert, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Antequera , debemos revocar dicha resolución , y estimando la demanda declarar que los demandados están obligados a presentar ante el Registro de la Propiedad de Campillos (Málaga) para su inscripción, la escritura de participación y adjudicación de herencia, agrupación y división llevada a cabo al fallecimiento de sus padres D. Luis Francisco y Dª Cristina el 19 de Enero de 1.996, al objeto de que pueda llevarse a efecto la inscripción registral de la finca objeto de escritura pública de igual fecha a favor del actor; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Con los apercibimientos legales que se interesan en el apartado 3º del suplico de dicha demanda. Así como al pago de las costas de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada ".

TERCERO

D. Luis Francisco y Dª Gema, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio A. Sánchez Jaúregui Alcaide, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga. Sección Cuarta, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.257 y 1.281 y siguientes del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 6, 39, 40, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria .

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido parte recurrida, se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de mayo de dos mis seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos Luis Francisco, Gema y Margarita habían adquirido por herencia unas fincas; D. Silvio era arrendatario de una de ellas. El 22 de junio de 1995, ambas partes otorgaron un contrato en documento privado en el que constan los siguientes acuerdos: a) la resolución y extinción del contrato de arrendamiento; b) la agrupación de tres fincas de la herencia, su división en tres partes equivalentes y la adjudicación de cada una de ellas a cada uno de los herederos, y c) la venta a D. Silvio de la finca adjudicada a Dª Margarita. Se establecía en el acuerdo sexto que "la escritura de compraventa se efectuará el mismo día en que se otorgue la de partición y adjudicación de herencia".

Efectivamente, la escritura pública con el cuaderno particional se otorgó el 19 de enero de 1996 y en el mismo día se elevó a escritura pública el contrato de compraventa entre Dª Margarita y D. Silvio. Sin embargo, por no haber inscrito los herederos en el Registro de la Propiedad la operación de agregación y posterior división de las fincas y la adjudicación, se suspendió la práctica de la inscripción solicitada por el comprador.

D. Silvio demandó a los tres coherederos, ejerciendo la acción de rectificación del Registro, de acuerdo con los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria y pidió que se les condenara a efectuar la inscripción y procedieran a inscribir, a lo que se negaron, alegando la voluntariedad de la inscripción. Dª Margarita, la vendedora, no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía.

El Juez de 1ª Instancia e Instrucción de Antequera desestimó la demanda, sentencia que fue revocada por la de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que estimó el recurso y con él, la demanda. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se presenta al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1257 y 1281 del Código civil , que establece el principio de la relatividad de los contratos, por entender los recurrentes que no contrataron con el demandante, puesto que quien sí lo hizo, la hermana Dª Margarita, no ha comparecido en el pleito y ha sido declarada en rebeldía; además consideran infringida la jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos.

El artículo 1257 del Código civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento" (sentencia de 23 julio 1999, así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, "si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". Sin embargo, siendo ello así, hay que rebatir la argumentación que efectúan los recurrentes cuando entienden que no son parte en el contrato de compraventa llevado a cabo entre su hermana Dª Margarita y el demandante-recurrido, D. Silvio. Y ello porque la venta de la finca atribuida a Dª Margarita fue prevista y pactada en el contrato privado, que ambas partes han reconocido y que dio lugar a toda la operación de la que la venta trae causa.

Como ya se ha dicho en el fundamento primero de esta sentencia, en el contrato privado firmada por D. Silvio y los tres hermanos MargaritaGemaLuis Francisco, se estableció: a) la agregación de las fincas de la herencia, con la posterior división en lotes del mismo o equivalente valor; b) la renuncia de D. Silvio, arrendatario de las mismas, al contrato de arrendamiento, y c) la venta de una de las fincas resultantes. Se trata de un documento en el que se reflejan claramente las relaciones existentes entre los herederos y el arrendatario y la solución que se ofrece al vendérsele la finca atribuida a Dª Margarita en la partición. Por ello debe afirmarse que el contrato del que traen causa las escrituras públicas posteriores, que se limitaron a documentar los acuerdos alcanzados en el contrato privado de junio de 1995, implicaba a todos los otorgantes, por lo que mal puede argumentarse en el sentido de que los demandados y ahora recurrentes eran terceros en relación a la venta otorgada por su hermana Dª Margarita. Fueron parte del contrato y por ello, no puede aplicarse el artículo 1257 del Código civil que los recurrentes consideran infringido.

TERCERO

El primer motivo considera también infringido el artículo 1281 del Código civil , en cuanto la decisión de la Audiencia realiza una interpretación incorrecta de los contratos otorgados entre los implicados en este pleito. Esta Sala ha repetido que la interpretación de los contratos es función atribuida al juzgador de instancia y que sólo puede ser impugnada en casación cuando sea ilógica o absurda, sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora (ver, entre muchas otras, las sentencias de 11 marzo 2003, 12 julio 2002 , etc.). Los recurrentes no han demostrado que la interpretación de la Sala sentenciadora haya incurrido en alguno de los defectos que permitirían entrar a examinarla, por lo que debe rechazarse esta alegación.

Por las razones explicitadas en los fundamentos segundo y tercero, debe rechazarse el primero de los motivos de casación.

CUARTO

El segundo motivo, también al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringidos los artículos 6, 39, 40, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria , en cuanto, al imponer la sentencia recurrida la obligación de los demandados de presentar ante el registro de la Propiedad correspondiente la escritura de partición y adjudicación de herencia, agrupación y división, infringe el principio de voluntariedad de la inscripción registral.

Es cierto que de acuerdo con la abundante documentación y la documentada explicación que proporciona el recurrente, el sistema registral español se funda en el principio de voluntariedad de la inscripción. La inscripción es facultativa, pero el sistema no es absoluto, puesto que la Ley Hipotecaria y otras disposiciones legales contienen excepciones al principio, imponiendo en algunos casos la obligación de inscribir. El principio de voluntariedad de la inscripción ha sido compensado en la Ley Hipotecaria, estableciendo sistemas para sustituir la inactividad de las personas que no inscriben sus títulos, entre los que se encuentra el procedimiento de rectificación registral, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria , que es la acción ejercitada por el demandante y hoy recurrido.

QUINTO

El artículo 39 de la Ley Hipotecaria define lo que debe entenderse como inexactitud registral, que es "todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral". En este caso, nos encontramos con una inexactitud que la doctrina ha calificado como sobrevenida, es decir aquella que se produce como consecuencia de haber tenido lugar un cambio real fuera del Registro que aun no ha tenido acceso al mismo, de modo que produce un desacuerdo entre los derechos inscritos y la realidad jurídica extrarregistral. Y uno de los remedios para poner de acuerdo el Registro y la realidad lo constituyen las acciones de rectificación, previstas en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria .

El artículo 40 de la Ley Hipotecaria establece que la rectificación sólo podrá ser solicitada "por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito [...]" y según el artículo 40.1,a), "cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación", estableciendo el segundo párrafo que en el caso que deba solicitarse judicialmente, "se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho".

En el caso que plantea el recurso se dan todas las circunstancias previstas en el mencionado artículo 40 de la Ley Hipotecaria : a) quien pide la inscripción es el titular del dominio, como consecuencia de la compra efectuada a uno de los herederos, quien resultó ser adjudicatario en la partición; b) el registro es inexacto, porque en él figura como titular de la finca el padre, ya fallecido, de los demandados; c) el registro es también inexacto porque no refleja el cambio físico ocurrido en la propia finca como consecuencia de las operaciones particionales; d) se ha optado, dada la complejidad de la rectificación, por la resolución judicial que ordene la correspondiente corrección y e) se ha demandado a todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar otorga algún derecho, es decir, los herederos del titular registral.

La disposición contenida en el artículo 40.1,a) de la Ley Hipotecaria no establece un sistema de remedios subsidiarios, de modo que cuando uno no pueda tener lugar, debe utilizarse el siguiente. Establece una lista de posibilidades alternativas, a las que debe adaptarse cada concreta situación, que es lo que ha ocurrido en este caso. Por tanto, ejercitada por el demandante la acción de rectificación por medio de la resolución judicial y admitida la misma en la sentencia ahora recurrida, hay que concluir que los recurrentes deben proceder a la rectificación ordenada para ajustar el Registro a la realidad. Porque si ciertamente la inscripción es voluntaria, este principio no es absoluto y quiebra cuando, como en el caso que nos ocupa, se obligue, por medio de una resolución judicial, a quienes no inscribieron a hacerlo para reanudar el tracto sucesivo interrumpido con la falta de inscripción.

De acuerdo con ello hay que rechazar el segundo motivo del recurso.

SEXTO

El rechazo de los motivos de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco y Dª Gema, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el recurso de apelación número 1397/97 .

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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