La disposición negocial de acciones judiciales

AutorGuillermo Schumann Barragán
Páginas223-271
CAPÍTULO V
LA DISPOSICIÓN NEGOCIAL
DE ACCIONES JUDICIALES
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO.—1.1. La pretensión material: Anspruch.—1.2. Las funciones del deber y
la responsabilidad.—1.3. Las obligaciones naturales.—1.4. La prescripción como un contraderecho que permite enervar
la pretensión material.—1.5. La Verwirkung como un contraderecho que permite enervar la pretensión y el ejercicio de los
derechos.—1.6. La exigibilidad extrajudicial de la pretensión material.—1.7. La protección judicial de los derechos y los
intereses materiales: la accionabilidad.—1.8. La falta de pretensión material, de accionabilidad y las excepciones mate-
riales: una diferenciación necesaria.—2. EL PACTO DE NON PETENDO.—2.1. El objeto del pacto.—2.2. Los efectos jurí-
dico-materiales del pacto.—2.3. Los efectos jurídico-procesales del pacto.—2.4. El pacto temporal de no pedir.—2.5. Ex-
curso: las obligaciones naturales y la autonomía de la voluntad.—3. LA RENUNCIA CONTRACTUAL AL EJERCICIO DE

procesal y material de la renuncia contractual al ejercicio de acciones judiciales.—3.3. Los requisitos de validez y los
límites de la renuncia contractual al ejercicio de acciones judiciales.—4. LA RENUNCIA A LA ACCIÓN JUDICIAL: LA

contractual de la accionabilidad.—4.3. La exclusión contractual de la accionabilidad y la disposición del derecho a la
tutela judicial efectiva.—4.4. La renuncia de acciones declarativas.—4.5. Los efectos jurídico-materiales y procesales de
la exclusión de la accionabilidad.—4.6. La accionabilidad como un presupuesto material de un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto en sentido estricto.—4.7. El tratamiento procesal de la falta de interés legítimo.—4.8. El tratamiento pro-
cesal de la falta de accionabilidad como una cuestión incidental de previo pronunciamiento.—4.9. La falta de accionabili-
dad como una cuestión incidental de previo pronunciamiento en los procedimientos de impugnación de acuerdos socia-
les (art. 204.3 LSC).—4.10. La necesaria alegación a instancia de parte de la exclusión contractual de la accionabilidad
y la concreción de la carga de la prueba.—4.11. Un análisis constitucional del tratamiento procesal de la accionabilidad
propuesto.—4.12. La renuncia intraprocesal de acciones judiciales: el art. 20 LEC.—4.13. Los requisitos de validez y los
límites de la renuncia de acciones judiciales.—4.14. La exclusión temporal de la accionabilidad.—5. LA CONCURREN-

judiciales.—5.2. La concurrencia de un pacto de no pedir, de renuncia de acciones judiciales y a su ejercicio.—6. SU-
PUESTOS ESPECÍFICOS DE RENUNCIA CONTRACTUAL A ACCIONES JUDICIALES.—6.1. La renuncia de acciones
judiciales de impugnación de negocios procesales.—6.2. La renuncia a la acción de anulación del laudo arbitral.—6.3. El
contrato de transacción y la disposición negocial de acciones judiciales.
1. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO
La renuncia de acciones es uno de los negocios procesales atípicos más fre-
cuentes en el tráf‌ico y del que, de forma paradójica, menos claridad conceptual
se tiene. Si el término «acción» ya tiene de por sí una gran imprecisión semántica
en el ordenamiento y en el tráf‌ico, no puede sorprender que esta ambigüedad se
extienda a la «renuncia de acciones».
Una de las razones de la ambigüedad del término «acción» se debe al periodo
histórico en el que se produjo el proceso codif‌icador en nuestro ordenamiento y al
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estado de la ciencia procesal en ese momento, singularmente en lo relativo a los
derechos del justiciable frente a la Administración de Justicia. El proceso de codi-
f‌icación se desarrolla principalmente en la segunda mitad del siglo XIX, un periodo
en el que apenas se están consolidando las modernas teorías dualistas de la acción
y la idea de que el individuo tiene frente a la Administración de Justicia determina-
dos derechos subjetivos de naturaleza pública. Esto supone, v. gr., que el término
«acción» utilizado en el Código Civil tenga un signif‌icado muy concreto y distinto
del desarrollado posteriormente. Este desfase semántico es uno de los motivos de
la poca precisión y polisemia del término «renuncia de acciones».
Se ha dicho que en el tráf‌ico el término «acción» se utiliza como sinónimo de la
concreta tutela judicial que se pretende. En este sentido lo hacen, v. gr., aquellas leyes
que enumeran una serie de «acciones» posibles para proteger un derecho o un inte-
rés material. Sucede, sin embargo, algo que por evidente pasa inadvertido. Cuando
nuestro Código utiliza el término «acción» no lo hace en el sentido indicado, esto es,
como una solicitud de tutela concreta al Estado, sino como sinónimo de pretensión
material —i. e., como equivalente al Anspruch de la doctrina clásica germana—.
Esto ha supuesto, v. gr., que se hayan adoptado por la doctrina o la jurispruden-
cia expresiones tan poco precisas como «acción en sentido material» o «acción en
sentido procesal», a veces sin estar del todo claro a qué se ref‌iere cada una. Parece
que la «acción en sentido material» se identif‌icaría con la pretensión material y la
«acción en sentido procesal» sería la (mera) pretensión de tutela judicial o, en su
caso, el derecho a obtenerla.
Ante este escenario, se deben aclarar los términos sobre la base de los postula-
dos del realismo jurídico. Lo importante no son las discusiones terminológicas en
sí mismas, sino atender a la realidad para determinar de qué está disponiendo el
justiciable cuando «renuncia a la acción».
Por este motivo, antes de entrar a examinar la renuncia de acciones, es necesa-
rio hacer una serie de precisiones que permitan desarrollar el análisis y articular
el posterior discurso. Sin f‌ijar conceptos clave como pretensión material, preten-
sión de tutela judicial o accionabilidad es imposible entender qué es o puede ser
la renuncia de acciones. Para ello, se analizarán algunas f‌iguras o instituciones
que, por su peculiar naturaleza jurídica, permiten perf‌ilar la operatividad de los
derechos y las pretensiones materiales: las obligaciones naturales, la prescripción
o el retraso desleal.
1.1. La pretensión material: Anspruch
El acreedor de toda obligación jurídica obligatoria tiene el poder de exigir al
deudor el cumplimiento de la prestación debida. Este poder jurídico de exigibili-
dad es la pretensión material (Anspruch). De forma precisa el BGB en su § 194 la
def‌ine como el derecho de exigir de otro un hacer o no hacer [Das Recht, von einem
anderen ein Tun oder Unterlassen zu verlangen (Anspruch)] 1.
La obligación, como explica Díez-Picazo y Ponce de León, está formada por
dos elementos: deuda y responsabilidad. La deuda (Schuld) consiste en el deber
de realizar la prestación. La responsabilidad (Haftung) es la sumisión al poder
1 MÜKOBGB/BACHMANN, «§ 241», op. cit., Rn. 6, y STAUDINGER/OLZEN (2019), «§ 241», op. cit., Rn.
1. En el contenido y la redacción del párrafo inf‌luyeron directamente las teorías dualistas de la actio de
Windscheid. Vid. G. WAGNER, Prozeßverträge: Privatautonomie..., op. cit., p. 401.
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del acreedor 2. De este modo, el poder del acreedor de exigir el cumplimiento de la
prestación se conecta con la sujeción del deudor que nace de su responsabilidad 3.
La pretensión material puede emanar de cualquier relación jurídica. Y aunque
en algunas ocasiones puedan confundirse —especialmente en los derechos de cré-
dito—, la pretensión material y el derecho o el interés del que nace son distintos 4.
En general, la pretensión material existirá cuando exista una prestación debida
—un hacer o no hacer— que sea exigible 5.
Si A y B pactan la entrega de una cantidad de dinero en un plazo determinado,
antes de la llegada del plazo el derecho de crédito existirá —y, de hecho, podrá ser
objeto de múltiples negocios jurídicos—, pero no es exigible. Por eso, no existe to-
davía una pretensión material. Una vez llegado el término, del derecho de crédito
nacerá una pretensión material que permitirá al acreedor exigir el cumplimiento
debido. Se puede ver así la diferencia entre una pretensión material y el derecho
de crédito.
Del mismo modo, si A es propietario de una cosa y B le despoja de ella, A tendrá
el derecho de exigir a B que se la devuelva. En este caso, también es evidente la dife-
rencia entre la pretensión material y el derecho real 6.
Se descomponen así las principales posiciones jurídicas activas y pasivas de
una relación jurídica obligatoria: el deudor debe cumplir y, en caso de que no lo
haga voluntariamente, estará jurídicamente sujeto al poder del acreedor de exigír-
selo a través de los medios de coerción que el ordenamiento pone a su disposición.
1.2. Las funciones del deber y la responsabilidad
La pretensión material, por un lado, y el deber y la responsabilidad, por el otro,
cumplen dos funciones esenciales en el ordenamiento: justif‌ican los desplazamien-
tos patrimoniales que suceden en el tráf‌ico y aquellos mecanismos coactivos que el
acreedor tiene a su disposición para satisfacer su interés jurídicamente protegido 7.
En efecto, en nuestro ordenamiento todos los desplazamientos patrimonia-
les deben ser justif‌icados: deben tener una causa de atribución. Y, por eso, todo
desplazamiento patrimonial no justif‌icado supone un enriquecimiento sin causa
o un cobro de lo indebido del que surge la obligación de restituir la cosa (condic-
tio indebiti).
El deber del deudor de cumplir con la prestación es una causa de atribución
patrimonial lícita para el ordenamiento. Y, por ello, todo desplazamiento hecho
como consecuencia del cumplimiento de este deber es válido e irrepetible.
Si un derecho de crédito está sujeto a plazo, hasta que este no llegue, el crédito
no es exigible, por lo que el acreedor no tiene ninguna pretensión material 8. Sin
embargo, el pago es irrepetible (art. 1126 CC). Esto se debe a que la justif‌icación
del desplazamiento patrimonial es el deber jurídico del deudor. Las obligaciones
2 L. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, op. cit., vol. II, p. 77.
3 Ibid., p. 78.
4 STAUDINGER/PETERS-JACOBY (2019), «§ 194», op. cit., Rn. 15, y S. NEUKIRCHNER , Der vertragliche
Ausschluss der Klagbarkeit eines privatrechtlichen Anspruchs und seine Wirkung im Prozess, Erlangen,
s.e., 1941, pp. 7-8.
5 L. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, «En torno al concepto de prescripción», Anuario de Derecho
Civil, fasc. 4, 1963, p. 985.
6 STAUDINGER/PETERS-JACOBY (2019), «§ 194», op. cit., Rn. 19.
7 G. WAGNER, Prozeßverträge: Privatautonomie..., op. cit., p. 398.
8 S. NEUKIRCHNER, Der vertragliche Ausschluss..., op. cit., p. 10.

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