STS, 3 de Mayo de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:4357
Número de Recurso203/2003
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 203/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL CONSELLO DA ABOGACÍA GALLEGA Y EL ILUSTRE COLEXIO PROVINCIAL DE AVOGADOS DE PONTEVEDRA, frente al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 18 de junio de 2.003 (en la Información Previa núm. 513/2003).

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por EL CONSELLO DA ABOGACÍA GALLEGA Y EL ILUSTRE COLEXIO PROVINCIAL DE AVOGADOS DE PONTEVEDRA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con esta petición:

"(...) A ESTA ILMA. SALA SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias que se acompañan, se admita y, por lo expuesto, se tenga por deducida en tiempo y forma demanda contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, dictado en su reunión de fecha de 18 de junio de 2003, asunto que se tramitó en el Expediente Nº Referencia: Información Previa 515/03, tras los trámites legales establecidos, dicte en su día Sentencia en la que se declare:

  1. La estimación del recurso interpuesto por la parte demandante.

  2. La nulidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, dictado en su reunión de fecha de 18 de junio de 2003, asunto que se tramitó ante dicha Comisión Disciplinaria en el Expediente Nº Referencia: Información Previa 515/03, recurrida por ser contraria a derecho, acordándose la incoación tramitación del correspondiente expediente por parte de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial contra la Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION000 Dª Irene .

  3. La condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia (...) declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Por Auto de 26 de enero de 2004 se acordó: "Tener por reproducidos los documentos aportados con el escrito de anuncio del recurso contenciosoadministrativo, así como los adjuntos con el expediente administrativo y tener por aportados los documentos anexos al escrito de demanda, sin que sea necesaria la apertura del periodo para proposición y práctica de pruebas.

Se concede a la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones. Una vez cumplido el trámite, se concederá igual plazo y con la misma finalidad a la parte demandada".

CUARTO

Después de que ambas partes litigantes presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2.007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL CONSELLO DA ABOGACÍA GALLEGA Y EL ILUSTRE COLEXIO PROVINCIAL DE AVOGADOS DE PONTEVEDRA impugnan en el actual recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 18 de junio de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- que, asumiendo el informe del Servicio de Inspección, decidió archivar la queja que el Colegio recurrente había presentado frente a la titular del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 por su actuación realizada durante la celebración de un Juicio de Faltas.

El Informe del Servicio de Inspección que sirvió de base a ese Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que es objeto de impugnación decía lo siguiente:

"Se trata de una queja deducida por conducto el Colegio de Abogados de Pontevedra que traslada la denuncia de un Letrado a quien la Titular del Juzgado nº 3 de Villagarcía de Arosa no le permitió en un juicio de faltas en el que comparecía a título personal ostentando la doble condición de denunciante-denunciado hacer uso de la autodefensa en estrados con toga, lo que se califica por la Junta del Colegio como vulneración de los preceptos 38.3 del Estatuto y 187 y 437 de la L.O.P.J.

"Se recaba informe del juzgado y se informa por la Titular lo siguiente:

"Es cierto que en la fecha señalada por el letrado solicité del letrado Sr. Montenegro que bajara del estrado para declarar, en un juicio de faltas en el que el letrado ejercía su derecho a la autodefensa. Juicio de faltas seguido en este juzgado por agresión del Sr. Montenegro a un ciudadano, del artículo 617.1º del Código. Penal, y a su vez, ostentaba la condición de denunciante contra el susodicho ciudadano, al atribuirle una falta de desobediencia leve a un orden judicial, artículo 634 del CP .

Lo cierto es que el letrado /denunciado, en el inicio de la sesión del juicio de faltas, se le indicó que a la hora de leer las respectivas denuncias cruzadas, y para que se ratificaran en las mismas como partes, al tiempo que se les tomaba declaración en su condición de denunciados a ambas partes en el proceso, el letrado, se tenía que bajar de los estrados. Es decir, que en la fase inicial del juicio de faltas, artículo 962 de la. LECRim, de acuerdo con el principio de igualdad ante la Ley, artículo 14 de la CE, en la fase de declaración de ambas partes era imprescindible declarasen en un plano de igualdad, incluso visual, para que el ciudadano que accedía en la condición de víctima de la agresión, no percibiese en la Administración de Justicia un trato desigual al abogado que al particular. Es cierto, que sin dejar, de ser una mera cuestión formal, el ciudadano no puede sentir que se privilegia a determinados profesionales, excluyéndoles de su deber de someterse en igualdad de condiciones, a la justicia. En aras de la protección del superior criterio de igualdad ante la ley, incluso en el plano formal, se le solicita al letrado que se coloque en el mismo plano que el ciudadano que le ha denunciado.

Lo cierto, es que no hubo la persistencia manifestada por el letrado, sino esta explicación, además de su derecho a subir a estrados para el caso que, después de realizar la declaración en el banquillo destinado a las partes, pudiera ejercer como letrado en su derecho a defenderse a sí mismo, ponerse la toga, y al tiempo, proceder a concluir desde estrados, derecho que el letrado no hizo valer, por lo que el juicio se desarrolló sin más problemas".

Estamos ante una decisión jurisdiccional, por tanto según se desprende de las valoraciones y argumentos expuestos por la Juez en su informe, si bien no se explicitaron como deberían a la hora de adoptar el acuerdo en el acto del juicio pues no constan en acta. La argumentación ahora expuesta revela a que ante una eventual colisión de intereses: el de respetar lo que la propia Juez califica de "privilegio" o deferencia, más bien, hacia los profesionales del Derecho en sus actuaciones ante los Tribunales que tiene un refrendo legal al contemplarse expresamente en las Normas Estatutarias de la Abogacía y la igualdad de trato hacia las partes simbolizada en la ubicación en el mismo plano en el desarrollo del acto del juicio y sin elementos distintivos de ambos implicados en el juicio de faltas optó por proteger o hacer prevalecer este principio. Esto se produjo sin menoscabo alguno del derecho de defensa, afirma, respecto del Letrado.

Esta justificación desprovee la decisión de contenido y relevancia como falta de respeto o de consideración hacia el letrado afectado pues está animada por una finalidad también merecedora de respeto, lo que conduce a entender que no concurre relevancia disciplinaria alguna en el incidente relatado".

Por todo lo expuesto se propone el Archivo de la presente Información al no entrañar los hechos relevancia suficiente para considerarlos merecedores de responsabilidad disciplinaria".

SEGUNDO

La pretensión deducida en la demanda es la nulidad del Acuerdo impugnado y que se acuerde la incoación y tramitación del correspondiente expediente disciplinario a la titular del Juzgado a que se refería la queja.

La argumentación principal de dicha demanda es que la Juez denunciada denegó indebidamente al Letrado que comparecía en el Juicio de Faltas el derecho que asiste a todos los abogados a sentarse en estrados en todos los juicios en los que fueran parte, y el Acuerdo del Consejo no ha dado una respuesta que pueda considerarse jurídicamente acertada a la queja que le fue planteada en relación a esa denegación.

El Abogado del Estado ha excepcionado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, por entender que las Corporaciones demandantes carecen de legitimación para la pretensión que ejercitan; y subsidiariamente ha postulado la desestimación de ese mismo recurso.

TERCERO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003, Recurso núm. 493/2000, y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación de los denunciantes para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

CUARTO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

QUINTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

En la demanda formalizada en el actual proceso, como ya antes se expresó, la petición de las Corporaciones demandante es que se ordene la inciación de procedimiento disciplinario a la titular del juzgado que fue objeto de la denuncia originadora del Acuerdo que aquí es objeto de impugnación.

Por tanto, el éxito de esa petición no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de esas Corporaciones, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no les originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador. En el presente proceso la pretensión ejercitada por las Corporaciones recurrentes no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. Porque no se denuncia que la actividad investigadora o inspectora del CGPJ no se haya desarrollado y porque la censura que más concretamente se hace al CGPJ es no haber dado significación disciplinaria al hecho, expresamente admitido en el Informe del Servicio de Inspección, de que la Juez denunciada no permitió a un Abogado, que compareció como denunciado en un Juicio de Faltas, permanecer sentado en estrados mientras se le tomaba declaración en esa condición de denunciado.

SEXTO

No obstante lo anterior, son convenientes unas consideraciones complementarias.

Esta Sala reconoce expresamente el derecho a permanecer en estrados que asiste a los miembros de la Abogacía cuando desarrollen su actuación profesional ante los Juzgados y Tribunales.

Y no sólo eso, además tiene especial interés en subrayar todo lo que se expone a continuación.

Que esa permanencia no puede ser equiparada a un simple trato de cortesía sujeto a la concesión graciable de la autoridad judicial que presida la vista procesal.

Que se trata de un auténtico derecho reconocido para hacer visible la verdadera significación de todo proceso jurisdiccional: un debate contradictorio entre los profesionales intervinientes en dicho proceso sobre todos los argumentos que merecen ser ponderados, dirigido a favorecer al máximo la reflexión que debe plasmar la motivación de la resolución judicial y, con ello, a aumentar también las posibilidades de acierto de dicha resolución; un debate que, para que sea eficaz, exige máxima libertad en esos profesionales y el claro reconocimiento de que sus alegatos son imprescindibles para una correcta Administración de Justicia.

Y que el reconocimiento del derecho a esa permanencia en estrados lo que viene a formalizar es el papel de colaborador obligado en la función jurisdiccional que, en razón de su necesario protagonismo en el debate procesal, corresponde al Abogado.

Pero debe decirse también que no es contradictorio con lo anterior el establecer una diferenciación entre la estricta actuación profesional de defensa jurídica que es propia del Abogado y la comparecencia personal de tales profesionales en su calidad de simples ciudadanos justiciables ante un tribunal de justicia. Porque siendo un importantísimo derecho fundamental el de la igualdad y un valor inherente al modelo de Estado democrático de Derecho el de la confianza de la ciudadanía en la justicia, esa diferenciación exterioriza que, en lo concerniente a la mera comparecencia como justiciable y a las simples declaraciones hechas desde esa única condición ante los tribunales, estos no establecen diferencias de trato.

Como igualmente procede una última puntualización. Que esa diferenciación podrá ser una discutible interpretación del alcance que debe darse al derecho comparecer en estrados que corresponda a los Abogados, pero no encarna, por sí sola, la nota de clara ilicitud que exige todo reproche disciplinario.

SÉPTIMO

No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL CONSELLO DA ABOGACÍA GALLEGA Y EL ILUSTRE COLEXIO PROVINCIAL DE AVOGADOS DE PONTEVEDRA frente al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 18 de junio de 2.003 (en la Información Previa núm. 513/2003).

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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