SAP Salamanca 122/2022, 17 de Febrero de 2022

PonenteEUGENIO RUBIO GARCIA
ECLIECLI:ES:APSA:2022:125
Número de Recurso638/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución122/2022
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00122/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2020 0004526

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2020

Recurrente: Manuel, Gema

Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO, MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado: ENRIQUE SÁNCHEZ MARTÍN, ENRIQUE SÁNCHEZ MARTÍN

Recurrido: UNICAJA BANCO SA

Procurador: ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

S E N T E N C I A Nº 122/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO N.º 411/2020 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 638/2021; han sido partes en este recurso: como parte apelantes-demandantes Doña Gema y Don Manuel representados por la Procuradora Doña María de los Ángeles Sánchez Ruano y bajo la dirección del letrado Don Enrique Sánchez Martin y como

parte apelada-demandada la entidad Unicaja Banco S.A representados por la Procuradora Aleksandra Anna Sobczak y bajo la dirección de letrado Don Ramón Márquez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de mayo de 2021 por el llmo. Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente:

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO en nombre y representación de Dª. Gema y D. Manuel,, contra UNICAJA BANCO S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALEKSANDRA ANNA SOBCZAK, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado localizada en la estipulación Sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario concertada por las partes el día 16 de noviembre de 2017 y condeno a la entidad demandada a eliminarla del contrato, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia..... ....."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la Procuradora Doña María de los Ángeles Sánchez Ruano en nombre y representación de Doña Gema y Don Manuel quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se revoque la sentencia de instancia en relación con la no condena en costas a la demandada en instancia, que deberán ser impuestas a la misma.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina solicitando a la Sala, que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando la impugnación al recurso de apelación interpuesto por esta parte, conf‌irme totalmente la Sentencia de Instancia, con expresa condena en costas de esta instancia a la parte contraria en virtud de los principios de la fe y vencimiento.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 638/21 y se señaló día para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, se interpone por la representación procesal de la parte actora el presente recurso de apelación, en el que por el contenido del mismo el objeto de apelación viene constituido exclusivamente por el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a la parte demandada.

La Sentencia estima que no procede efectuar imposición de costas en esencia con el siguiente argumento "En materia de costas, debemos tener en cuenta que lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 794/2020 de 30 de diciembre de 2020, en la que se advierte que aunque sea censurable el comportamiento pasivo de la entidad bancaría que no contesta a la reclamación extrajudicial efectuada por la prestataria, "para conjurar el peligro de que ejercicio de acciones como la presente, con cuyo éxito no se va a obtener por los consumidores, como parte material, ninguna contraprestación o benef‌icio económico de presente y, faltando a la buena fe y lealtad procesal, de lo que se trate es, simplemente, de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, -suponiendo todo ello un comportamiento contrario al principio de economía procesal- con el recurso de "trocear" mediante sucesivas reclamaciones en sede judicial, de individuales o aisladas cláusulas o condiciones generales de contratación de un mismo préstamo hipotecario litigioso, siendo pacíf‌ico o mayoritario, el que está sometidas a la criba de las abusividad y de la superación del control de transparencia, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de la Sala 1ª del TS, la solución que ha de darse, no es la que se acoge en la sentencia recurrida (cual la desestimación de la pretensión de nulidad, sino la improcedencia de condena en costas por ejercicio procesal de derecho de modo desleal y no conforme a la buena fe, en conexión con los efectos que como inversos, establece el art. 400 de la LEC, en adecuada inteligencia con el art. 394 de la misma Ley.

No son conformes a la buena fe procesal, los supuestos de interesar, exclusivamente, por unos consumidores ante el Juez la nulidad de una cláusula como la que aquí analizada, sin que hasta el momento haya provocado ninguna consecuencia económica en su favor, dejando de interesar, en el mismo pleito, la nulidad de otras cláusulas distintas, tan abusivas como aquellas, pero que si pueden o ya han conllevado un perjuicio económico para esos mismos consumidores; los que, mantienen con esta dinámica, la posibilidad de pedir su

nulidad en futuros pleitos, dando lugar al efecto pernicioso para la Administración de Justicia, de multiplicación indiscriminada de asuntos derivados de un mismo contrato litigioso; fenómeno que la jurisprudencia que se cita en la sentencia impugnada ya pone de relieve".

La parte apelante alega como motivos del recurso que se ha producido una estimación total de la demanda presentada por esta parte, que existe error por inaplicación del artículo 395 de la LEC, y la existencia de error por aplicación de criterios no amparados por la ley para no imponer las costas, a pesar del principio de vencimiento. mala aplicación del art. 395 de la LEC .

La parte apelada señala que se opone al recurso formulado, entendiendo que ha quedado perfectamente acreditado en las presentes actuaciones que esta parte se allanó, en tiempo y forma a todas las pretensiones del actor. Señala que nuestro ordenamiento jurídico en materia de costas se asienta sobra la base de que procederá la imposición de costas en el allanamiento efectuado por el demandado antes de contestar la demanda, salvo que el Tribunal aprecie mala fe, algo que no ha tenido lugar. También hace referencia al requerimiento extrajudicial en relación al incumplimiento de la contraparte de lo dispuesto en el RD 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores .

SEGUNDO

Establece el artículo 395 la LEC que:

1 . Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado .

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación .

Mala fe que, en todo caso existe, según el propio legislador, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente justif‌icado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Es decir, si se le hubiese dado la oportunidad de evitar la iniciación del proceso.

Es ta Audiencia ya se ha pronunciado en supuestos similares al que nos ocupa así en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 (Ponente Don José Antonio Vega Bravo)...

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