STS, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 201/139/2015, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de D. Manuel , asistido por la Letrada Dª Mª Bella García Villanueva, contra la sentencia de 9 de julio de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 289/13, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Ilmo Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Manuel interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de la de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 26 de junio de 2013 del General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil de Andalucía - Sevilla, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones por una falta leve de "falta de diligencia en la tramitación de las denuncias, peticiones o reclamaciones, así como su no tramitación cuando hubieran sido formuladas en debida forma", prevista en el artículo 9.17 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Central, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 289/13, dictó sentencia el día 9 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 289/13, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil don Manuel contra la resolución del Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 09 de septiembre de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo Sr. General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía) de 26 de junio de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en la falta de diligencia en la tramitación de las denuncias, peticiones o reclamaciones, así como su no tramitación cuando hubieran sido formuladas en debida [forma]", prevista en el artículo 9, apartado 17, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho".

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"1) El demandante, Teniente de la Guardia Civil don Manuel , Comandante del Puesto de Isla Cristina (Huelva), el día 31 de julio de 2012 prestaba servicio de prevención de la delincuencia en unión del Guardia Civil destinado en dicha Unidad don Luis Carlos , encontrándose ambos sobre las 21:15 horas en la zona portuaria de dicha localidad.

A la hora expresada, el demandante procedió a dar el alto a dos conductores que circulaban por dicho lugar en motocicletas de campo de gran cilindrada, sin matrícula, a lo que los motoristas hicieron caso omiso, acelerando la marcha y saliendo del lugar haciendo derrapajes con la rueda trasera y caballitos con la delantera de la moto. El suceso fue registrado en el Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO) el día 02 de agosto de 2012, con el número NUM000 , como hecho de interés judicial o administrativo, con la indicación de que "uno de los agentes pudo identificar con claridad a uno de los conductores de la citada motocicleta sin matrícula, resultando ser la persona que se indica en diligencias posteriores".

En ellas se señala como autor del hecho a determinado ciudadano, con indicación de nombre, apellidos, número de DNI, lugar y fecha de nacimiento, nombre de su padre y de su madre, domicilio y teléfono.

II) En las diligencias a prevención instruidas por el demandante a raíz de los citados sucesos se hace constar que el autor del hecho podría resultar ser la misma persona cuya identidad se grabó en el sistema SIGO, pese a lo cual el Teniente Manuel no remitió el atestado al Juzgado de instrucción competente, que mediante posterior escrito de 29 de octubre de 2012 requirió del Capitán jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Ayamonte la remisión de copia de los atestados que se hubieran podido instruir contra la citada persona entre los días 15 de julio y 02 de agosto de dicho año".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el recurrente anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 14 de septiembre de 2015, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de D. Manuel , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 2015, y en el que se invocan dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa : el primero, por vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución ; y el segundo, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de falta de tipicidad de la conducta sancionada.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de enero de 2016, impugna y se opone al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser plenamente conforme a Derecho.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Habiendo finalizado el ponente la redacción de la presente Sentencia con fecha quince de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El recurrente formula su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -sin citar la letra d) de dicho apartado-, denunciando la vulneración del principio de presunción de inocencia y del artículo 24 de la Constitución , ya que entiende que la sentencia impugnada incurre en dicha infracción "toda vez que, de las pruebas en las que funda el Tribunal su convicción (folios 08 a 11 y 17), no se puede llegar a la conclusión de que se identificara al autor del suceso, a que se refieren las diligencias de prevención y el hecho de interés judicial o administrativo grabado en SIGO", argumentando en su segundo motivo de casación la falta de tipicidad de la conducta sancionada en razón finalmente de la modificación del artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pues bien, en relación con la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se argumenta en el primer motivo que el contenido del citado hecho SIGO -el nº NUM000 - no se corresponde con el de las diligencias a prevención ni con la realidad de lo acontecido, pues en el mismo se recoge que se pudo identificar al conductor, con claridad por uno de los agentes, sin tener en cuenta que "dicho contenido -afirma el actor- fue aclarado y rectificado por el Guardia Civil Sr. Luis Carlos (tanto la practicada en la instrucción del procedimiento disciplinario como la realizada en sede judicial, que obra en la pieza de la prueba); al reconocer la existencia de un error propio en la confección del hecho SIGO, indicando que se había podido identificar de forma clara al autor, cuando sólo se trataba de una sospecha, y que se equivocó al rellenar la pestaña AUTOR, con sospechas y describirlas de forma tajante cuando no era así. Añadiendo que no se pudieron confirmar después las sospechas y que la diligencia a prevención quedó en la carpeta correspondiente".

Se queja el recurrente de que la sentencia impugnada "no entra a valorar la prueba testifical practicada y que contradice o cuando menos rectifica una de las pruebas en las que funda su convicción, lo que implica que se considere probados unos hechos que resultan contradichos por otras pruebas, y que la sentencia impugnada no entra a valorar". Y es que el recurrente entiende que de la prueba practicada en el expediente se desprende que la identidad del conductor de la motocicleta implicada en los hechos ocurridos no estaba clara, justificando con ello la conducta del Oficial sancionado, cuando en la sentencia de instancia se corrobora la tipicidad de la conducta sobre la base de la suficiente identificación de dicho conductor.

Venimos diciendo con reiteración que en este marco casacional y a la hora de examinar si efectivamente se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestro control se limita a verificar si ha existido prueba de cargo lícita y practicada con las debidas garantías y que la valoración del acervo probatorio se ha realizado respetando las reglas de la lógica y de la experiencia; esto es, que el Tribunal de instancia ha llegado a la convicción de que los hechos sucedieron como los relata de forma racional y sin incurrir en arbitrariedad o en el absurdo.

Ahora bien, hemos recordado muy recientemente en Sentencia de 23 de febrero de 2016 que "según tiene declarado el Tribunal Constitucional , el deber de ponderación del material probatorio se extiende a la prueba de descargo ( STC 148/2009, de 15 de junio , por todas), de manera que, decimos en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 «la convicción inculpatoria del Tribunal proclama la autoría y la responsabilidad del encartado más allá de cualquier duda razonable, descartándose con la valoración de la totalidad del cuadro probatorio la concurrencia de alternativas potencialmente exculpatorias a partir de otras pruebas asimismo válidas». Con la cita de nuestras sentencias de 20 de septiembre de 2004 , de 22 de septiembre y 29 de septiembre de 2014, y asimismo de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 258/2010, de 12 de marzo , y 600/2014 , de 3 de septiembre, venimos diciendo que la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desarrollo valorativo porque, ciertamente, la valoración crítica debe referirse a toda la prueba obrante en las actuaciones de acuerdo con las normas del proceso y, sobre todo, del principio de contradicción".

En este sentido hemos de apuntar que, efectivamente, la Sentencia de instancia al relatar lo sucedido y darlo por probado, se refiere al "hecho NUM000 ", suceso que fue registrado en el Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO) el día 02 de agosto de 2012, significando que en él se indicó que "uno de los agentes pudo identificar con claridad a uno de los conductores de la citada motocicleta sin matrícula, resultando ser la persona que se indica en diligencias posteriores", advirtiendo que en dichas diligencias posteriores se señalaba como autor del hecho a determinado ciudadano, con indicación de todos sus datos identificativos.

Sin embargo, en el mismo relato fáctico el Tribunal de instancia anota a continuación que "En las diligencias a prevención instruidas por el demandante a raíz de los citados sucesos se hace constar que el autor del hecho podría resultar ser la misma persona cuya identidad se grabó en el sistema SIGO, pese a lo cual el Teniente Manuel no remitió el atestado al Juzgado de instrucción competente".

Y aunque pudiera desprenderse de esta segunda circunstancia fáctica la no plena corroboración de lo reflejado en lo manifestado en el SIGO sobre la "claridad" de la identificación, es lo cierto que -conforme señala el recurrente- no se hace mención en el relato de hechos de la sentencia impugnada a que, en esas mismas diligencias a prevención instruidas por el demandante (al folio 17 del expediente sancionador), también se hace constar que "los Agentes Actuantes, realizan dicha diligencia a prevención, debido a que no pudo identificar in situ a los conductores de dichas motocicletas", advirtiéndose además que "se realizan gestiones para la identificación completa y correcta de los presuntos autores, dando como resultado Negativo" y señalándose finalmente que "se continúan en las mismas que en caso positivo, se produciría la apertura de las presentes actuaciones".

Tampoco encontramos referencia en la sentencia impugnada a la declaración obrante en el expediente sancionador del Guardia Civil D. Luis Carlos , que acompañaba al Teniente sancionado durante los hechos de que se trata y en la que declara que fue el Teniente el que identificó a la persona del conductor en cuestión, pero precisa inmediatamente a continuación, al ser preguntado si "en cualquier caso ¿quedó suficientemente claro como usted dice en la grabación del hecho que se pudo identificar con claridad al conductor?", que "a posteriori posiblemente haya sido un error suyo y debía haber notificado el hecho en el sentido que no era clara la identificación del conductor de la motocicleta y posible autor de los hechos".

Tal falta de certeza sobre la correcta identificación del conductor de la motocicleta por la fuerza actuante se desprende en mayor medida de la nueva declaración prestada por el indicado Guardia Civil en la pieza separada de prueba que se practicó en la instancia. Así, al ser preguntado "si no es más cierto que en el momento de ocurrir los hechos, dicha identificación nunca se realizó, ni existían elementos objetivos que permitieran la misma", y contestar "que no pudo verle la cara, que no lo identificó con seguridad, pues no pudieron pararlo, el declarante observó un tatuaje en la parte superior del brazo derecho, a la altura del hombro, pero sin poder ver el detalle". Y, al preguntarle a continuación: "para que diga si era cierto que "cuando cumplimentó el hecho SIGO, no consignó de forma correcta lo sucedido el 31 de julio de 2012, indicando que se pudo identificar de forma clara al autor, cuando en realidad no existían datos objetivos"; se hizo constar: "Que el declarante al rellenar el SIGO, dio a la pestaña AUTOR, cuando debía haberlo dejado vacío ese hueco, pues tan solo se trataba de una sospecha respecto del conductor de la moto en cuestión. El declarante pensó que podría tratarse de un delincuente habitual apodado el torero, pero no se pudo confirmar tal extremo. Que el programa SIGO es un programa interno, y el declarante desea que conste que se equivocó, que fue un error de él, el rellenar la pestaña AUTOR con sus sospechas y describirlas de forma tajante cuando no era así. Esa diligencia fue en un primer momento, es decir, que si se confirmaban las sospechas se uniría la identificación a esa diligencia, pero eso no ocurrió, no se pudieron confirmar las sospechas, y esa diligencia de prevención se quedó en la carpeta correspondiente como ya ha narrado".

Confirmado que el recurrente no llegó a remitir las diligencias practicadas al Juzgado de Instrucción correspondiente al lugar de los hechos, la prueba documental citada y las declaraciones examinadas llevan a esta Sala a tener por acreditado que la fuerza actuante no llegó a identificar al conductor de la motocicleta implicada en los hechos relatados, cuestión sin embargo que, aunque resulte ahora decisiva -como luego veremos- para pronunciarse sobre la tipicidad de la conducta, no lo era tanto al resolver la Autoridad disciplinaria y enjuiciar los hechos el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente ha venido admitiendo que no trasladó al Juzgado de Instrucción dato alguno sobre lo sucedido, estuviera o no identificado el autor de los hechos, conforme le exigían en ese momento los artículos 284 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Concretados así los hechos, y por lo que se refiere a la tipicidad de la conducta reprochada y su posible subsunción en la infracción sancionada, que el recurrente niega en su segundo motivo de casación, hay que subrayar que la sentencia impugnada fundamenta su apreciación de que la conducta del recurrente ha sido adecuadamente calificada por la resolución sancionadora al apreciar la infracción leve tipificada en el artículo 9.17 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , consistente en la falta de diligencia en la tramitación de las denuncias, peticiones o reclamaciones.

Señala el Tribunal Militar Central que «la conducta del recurrente revela un absoluto desinterés por dar entero cumplimiento a las obligaciones que, en relación con la pronta remisión a la autoridad judicial de atestados y diligencias policiales, le impone el ordenamiento jurídico. Y no sólo las normas que acertadamente cita la resolución sancionadora de primera instancia, sino los básicos artículos 282 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de conocimiento esencial y obligado para todo Oficial de la Guardia Civil, que además era Comandante de puesto de la Guardia Civil e instructor del atestado no entregado en el Juzgado».

Esto es, lo fundamental del reproche se sitúa en el incumplimiento de lo prevenido en ese momento en el artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin -lógicamente- tener en cuenta que, en virtud de lo establecido en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre del mismo año, el primer párrafo de dicho precepto quedó redactado del siguiente modo: "En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284".

Y a su vez, al artículo 284 de la ley rituaria -que en su apartado 1 sigue diciendo: "Inmediatamente que los funcionarios de la Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado."- se le adiciona un segundo apartado, que matiza lo anterior estableciendo lo siguiente:

"2.- No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relaciones con la corrupción;

  2. Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

  3. Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción".

Pues bien, resulta evidente que tras la modificación operada en los artículos 284 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe remitir por la Policía Judicial, en este caso la Guardia Civil, el atestado o las diligencias a prevención practicadas si no existe autor conocido y no concurre alguna de las circunstancias enunciadas, y por tanto, desde esta nueva perspectiva, la conducta aquí enjuiciada -cuando anteriormente concluimos que el autor de los hechos, esto es, el conductor de la motocicleta, no fue identificado- ha de considerarse que en modo alguno contravendría lo dispuesto en los preceptos invocados.

Hemos de plantearnos entonces si este cambio normativo -posterior no solo a los hechos reprochados, sino incluso a la sentencia de instancia- muestra su virtualidad respecto de la conducta sancionada, esto es, si puede aplicarse retroactivamente dicha norma en cuanto modifica el contenido de la obligación que se considera incumplida en el tipo disciplinario contemplado.

Sobre dicha cuestión ya nos pronunciábamos en Sentencia de 1 de diciembre de 2004 , seguida por las de 13 de diciembre del mismo año y 4 de julio de 2005 , que "en el ámbito penal no existe la menor duda de que en el supuesto de hecho de las leyes penales en blanco (en blanco, en sentido amplio o con elementos normativos) que se remiten expresa o tácitamente a otras normas jurídicas extrapenales, por ejemplo, malversación de caudales versus funcionario público, caudales públicos, estas normas se rigen por las reglas generales de los artículos 2.1 y 2.2 del CP de 1.995, lo que significa que cualquier norma extrapenal que limite el alcance del supuesto de hecho de la ley remitente dará lugar a una nueva ley penal más favorable que deberá aplicarse retroactivamente".

Y al suscitarse entonces si esta doctrina es trasladable o no al ámbito disciplinario, la invocada Sentencia, tras señalar que "teniendo en cuenta que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, los principios penales son de general aplicación al ámbito sancionador con los matices propios y que uno de estos principios es el de la retroactividad de las normas penales más favorables al reo, entre las que se encuentran, como ya dijimos, el de las normas extrapenales que integran los tipos penales", concluía -invocando razones de justicia material y de seguridad jurídica- que, siendo la nueva norma de plena aplicabilidad al caso enjuiciado, proyectada la nueva norma al tipo disciplinario en cuestión, "limita su alcance, siendo por tanto más favorable para el recurrente, de ahí su directa aplicación aún cuando la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos fuera otra, pues uno de los efectos de las normas penales más favorables al reo es su aplicación retroactiva siempre que las penas no se hayan ejecutado".

Todo lo cual nos lleva, por tanto, dada la falta de identificación del conductor de la motocicleta implicado en los hechos, a declarar la atipicidad de los mismos en el presente caso y a estimar el recurso formulado, debiendo anular la sentencia recurrida y las resoluciones por las que el recurrente resultó sancionado.

TERCERO. - Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación contencioso disciplinario militar número 201/139/2015, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia de 9 de julio de 2015 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 289/13, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Central, sentencia que desestimó dicho recurso interpuesto contra la resolución del Director de la Guardia Civil de fecha 09 de septiembre de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo de 26 de junio de dicho año del Excmo Sr. General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve prevista en el artículo 9.17 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Y, en consecuencia, anulamos dicha Sentencia y dejamos sin efecto, por contrarias a Derecho, dichas resoluciones y la sanción impuesta, con los efectos administrativos correspondientes.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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