STS, 13 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Octava), constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 372/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ATKINJE ESPAÑOLA, S.A. y LAS CHAPAS, S.A., representadas por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra el Acuerdo número CUARENTA Y UNO de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 19 de julio de 2006 (Información Previa núm. 710/2006).

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en representación de las entidades ATKINJE ESPAÑOLA, S.A. y LAS CHAPAS, S.A., mediante escrito de 7 de noviembre de 2006, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo número 41 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión de fecha 19 de julio de 2006.

SEGUNDO

La providencia de 13 de noviembre de 2006 requirió al citado Procurador a fin de que aportara copia autenticada de la escritura de poder acreditativa de su representación.

TERCERO

La providencia de 24 de noviembre de 2006 tuvo por interpuesto el citado recurso y por personada y parte a la recurrente. Asimismo requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO

Una vez verificado, la providencia de 4 de enero de 2007 tuvo por personado y parte en el presente recurso al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración recurrida y acordó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación de la parte recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda, trámite que fue evacuado, por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó que se dictara sentencia por la que " se acordara seguir el procedimiento sancionador en los términos solicitados en la denuncia de sus mandantes, poniendo a su vez en conocimiento del órgano jurisdiccional competente los hechos denunciados como posiblemente constitutivos de un delito de prevaricación continuada y quizás incluso cohecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

QUINTO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, contestó la demanda, mediante escrito de 29 de marzo de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo.

SEXTO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba, la providencia de 28 de mayo de 2007 admitió la prueba propuesta por la representación de la demandante y acordó librar oficio al Consejo General del Poder Judicial a fin de que remitiera el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de junio de 2006 que dispuso el archivo del Expediente Disciplinario número 9/2006.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

La providencia de 26 de septiembre de 2008 señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de septiembre de 2009, designando Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

NOVENO

La providencia de 10 de diciembre de 2008 acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández- Trigales Pérez, en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.

DÉCIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por ATKINJE ESPAÑOLA, S.A. y LAS CHAPAS, S.A., se dirige contra el Acuerdo número 41 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006 (dictado en la Información Previa nº 710/06), que archivó las actuaciones seguidas en relación con la denuncia presentada por esas dos sociedades aquí recurrentes sobre el funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella (Málaga) en el Juicio Odinario de Mayor cuantía núm. 149/2000 .

El mencionado Acuerdo funda esa decisión de archivo en dos tipos de consideraciones.

En primer lugar, se remite a los términos del Acuerdo de archivo del Expediente Disciplinario nº 9/06, adoptado por la Comisión Disciplinaria el 26 de junio de 2006, al entender que los hechos ahora denunciados son los mismos que fueron objeto de aquel expediente.

Y, en segundo lugar, declara, respecto del presunto delito continuado de prevaricación atribuido por los denunciantes a la que fuera Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000, que la responsabilidad penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados con ocasión del ejercicio de la potestad jurisdiccional no corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ .

SEGUNDO

Los antecedentes que aquí han de tomarse en consideración son los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 10 de mayo de 2006, las mercantiles ATKINJE ESPAÑOLA, S.A. y LAS CHAPAS, S.A. formularon denuncia contra la Ilma. Sra. Dª. Tamara, Magistrada que fue, en el momento en que los hechos denunciados tuvieron lugar, del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 .

Consideraban las denunciantes que las resoluciones dictadas por aquélla en el procedimiento Juicio de Mayor Cuantía núm. 149/00, seguido ante aquel Juzgado, en concreto, en la pieza de medidas cautelares cuyo objeto era la anotación preventiva de la demanda, carecían de la motivación legalmente exigible (según resultaba de las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 2003 -recurso de amparo 63/02- y 21 de noviembre de 2005 -recurso de amparo 3724/04 -), por lo que la actuación de la Magistrada era constitutiva de la falta muy grave prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ y debía, por ello, ser objeto de la correspondiente sanción.

Consideraban, además, que tales hechos pudieran ser constitutivos de un delito continuado de prevaricación, resultando de aplicación lo previsto en el art. 408 LOPJ .

Por ello, terminaban solicitando al CGPJ que tuviera por formulada la denuncia al efecto de depurar las responsabilidades disciplinarias o penales en que pudiera haber incurrido la Magistrada denunciada.

- Incoada la Información Previa número 710/2006, el 21 de junio de 2006, emitió informe la Magistrada doña Tamara (folio 112 del expediente) del siguiente tenor literal:

"(...) cabe en primer lugar comunicar que los hechos imputados sobre el contenido de las providencias dictadas en el procedimiento mayor cuantía 149/00 constituyen cuestión jurisdiccional, hallándose actualmente en trámite expediente disciplinario incoado en virtud de la información previa 16/06, a cuyo contenido he de remitirme adjuntando copia de ésta (...).

En cuanto al resto del contenido de la queja indicando la comisión de hechos delictivos, ha de negarse radicalmente la imputación efectuada tanto en las afirmaciones como en las insinuaciones expuestas, y habiendo efectuado referencia parcial a la queja presentada por el mismo denunciante que dio origen a la información previa 1.066/04 en la que se exponían los hechos que el denunciante reproduce, adjunto remito copia del informe emitido y de la resolución de aquélla, dando por reproducido su contenido, dado que en la actualidad no dispongo de las actuaciones".

- El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe en el que, tras resumir la denuncia formulada por la hoy recurrente, proponía el archivo de la Información Previa con base en las siguientes consideraciones:

"Por estos mismos hechos, se incoó a la Juez denunciada expediente disciplinario con el número 9/06, que fue archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 26 de junio de 2006, por lo que se propone el archivo de la presente Información Previa, en los términos en el Acuerdo de Archivo de la reunión mencionada.

Añaden los interesados que los hechos expuestos podrían ser constitutivos de un delito continuado de prevaricación, toda vez que las actuaciones de la Magistrado "parecen encaminadas, mediante resoluciones no ajustadas a derecho, a impedir la materialización de cualquier medida cautelar contra los demandados". Debemos recordar, en este punto, que la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de la potestad jurisdiccional, no corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ ".

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada el 19 de julio de 2006 (Acuerdo número 41- Información Previa nº 710/06), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar estas actuaciones.

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, considera que el Acuerdo impugnado es nulo por carecer de la mínima motivación exigida por el artículo 54 LRJPAC, en concordancia con los arts. 24 y 120 de la CE, pues, para archivar su denuncia, se remite a otro expediente (el expediente disciplinario número 9/06), cuya tramitación y resolución le resulta completamente desconocida, al no haber sido parte en aquél, y sostiene que el proceder de esta manera le produce una situación de total y absoluta indefensión.

Así mismo, manifiesta que el acuerdo recurrido contiene una relación y análisis incompleto de los hechos denunciados, ignorando la práctica totalidad y el núcleo mismo de la denuncia, pues nada dice sobre el desprecio de la Magistrada denunciada hacia la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 63/02, así como sobre los términos en que se pronunció la sentencia de ese mismo Tribunal de 21 de noviembre de 2005 (recurso de amparo 3724/04 ), de los que se desprende la posible comisión de una falta prevista en el artículo 417.15 LOPJ .

Por último, considera la recurrente que el acuerdo impugnado ignora la obligación del CGPJ de perseguir los delitos establecida en los artículos 408 y 409 de la LOPJ .

Y, por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde seguir el procedimiento sancionador en los términos solicitados en su denuncia y se ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional competente los hechos denunciados como posiblemente constitutivos de un delito de prevaricación continuada y quizás incluso de cohecho.

El Abogado del Estado, por su parte, solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) de la LJCA, por falta de legitimación activa de las demandantes, pues lo que éstas solicitan, por referencia a su queja, es que se imponga a la Juez titular del órgano jurisdiccional a que se refieren, una sanción por falta muy grave de las tipificadas en el artículo 417.15 de la LOPJ .

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso. Aduce para ello que la remisión efectuada por el Acuerdo recurrido a una resolución de archivo anterior, adoptada por el CGPJ en expediente disciplinario seguido por los mismos hechos contra la citada Juez, no les ocasiona indefensión, pues lo que está diciendo a los actores es que el CGPJ ya ha investigado exhaustivamente los hechos denunciados.

Y, finalmente, respecto del presunto delito de prevaricación denunciado, sostienen que el CGPJ no tiene obligación legal de denunciar los hechos.

CUARTO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

QUINTO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción" .

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa" .

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la LOPJ.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

SEXTO

En el caso que nos ocupa, las sociedades aquí recurrentes, en su escrito de demanda, consideran que los autos de juicio de mayor cuantía número 149/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000, en los que ostentaban la condición de parte actora, la Magistrada denunciada, doña Tamara dictó varias resoluciones carentes de la motivación legalmente exigible, y entienden también que dicha conducta profesional debe ser calificada como constitutiva de la falta muy grave tipificada en el art. 417.15 de la LOPJ .

Y, con base en lo anterior, suplican que se siga el procedimiento sancionador en los términos solicitados en la denuncia que en su día presentaron (la formulada el 10 de mayo de 2006 ante el CGPJ que dio lugar a la Información Previa 710/2006 donde se dictó el Acuerdo que se impugna en el actual proceso jurisdiccional).

Debe decirse que en esa denuncia, formulada al amparo de lo previsto en el art. 417.15 de la LOPJ (folios 1 y 20 del expediente administrativo), las denunciantes manifestaban que las resoluciones objeto de queja, en cuanto exteriorizaban una conducta profesional subsumible en la falta disciplinaria prevista en el art. 417.15 de la LOPJ, debían ser objeto de la correspondiente sanción (folio 15 del expediente), y solicitaban al CGPJ que depurara las responsabilidades disciplinarias o penales en que pudiera haber incurrido la Magistrada denunciada (folio 20 del expediente).

De lo expuesto se desprende, pues, que en el actual proceso la parte demandante no pretende que el CGPJ realice una investigación distinta de la que llevó a cabo sobre los hechos denunciados, sino que se inicie, como consecuencia de la ya realizada, un procedimiento sancionador que termine con la imposición de una sanción a la que fuera titular de la Juzgado de Primera de Instancia número NUM000 de DIRECCION000 .

En consecuencia, es apreciable la falta de legitimación del recurrente en esa pretensión sancionadora que es ejercitada en la demanda, por ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto anteriormente.

Y así debe ser porque el único interés presente en esa pretensión, consistente en que se sancione a la Magistrada denunciada, al no significar para la parte actora la titularidad potencial de una posición de ventaja o utilidad jurídica, no integra el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la jurisdicción para que pueda ser reconocida la legitimación que resulta necesaria para accionar en el orden contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

No obstante la conclusión expuesta, atribuyendo la parte recurrente, en su escrito de demanda, al Acuerdo impugnado falta de motivación determinante de su nulidad, procede realizar algunas precisiones sobre esta cuestión.

Las sociedades recurrentes consideran que el acuerdo impugnado en el actual proceso contencioso-administrativo efectúa una remisión a otro acuerdo anterior que fue dictado en un expediente en el que aquéllas no intervinieron y del que nada conocen (el acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria del CGPJ el 26 de junio de 2006 en el expediente disciplinario 9/2006), y que esta manera de proceder les produce una situación de total y absoluta indefensión.

Este argumento lo reproducen, con mayor rotundidad, en su escrito de conclusiones, afirmando que el acuerdo de 26 de junio de 2006 no consta en la pieza de prueba practicada en el presente recurso, lo que les hace suponer que la decisión de archivo se adoptó con base en otro acuerdo que nada tiene que ver con los hechos denunciados.

Hay que señalar que esta Sala, una vez acordado el recibimiento a prueba del presente recurso y admitida la prueba propuesta por la parte recurrente, libró oficio al CGPJ requiriéndole la aportación de testimonio del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de junio de 2006 que dispuso el archivo del expediente disciplinario núm. 9/2006, y el Consejo, en respuesta al mandato de la Sala, remitió copia testimoniada de todo la documentación correspondiente a dicho expediente, compuesta de cuatro partes o bloques identificados con estos epígrafes: "Expediente Disciplinario" (Folios 1 a 101), "Tomo I" (Folios 1 a 420), "Tomo II" (Folios 420 a 1014) y "Actuaciones Administrativas" (Folios 1 a 56).

Pues bien, el examen de toda documentación remitida por el Consejo demuestra la carencia de fundamento de las alegaciones vertidas por las sociedades recurrentes sobre la falta de motivación que, a su juicio, debería determinar la nulidad del Acuerdo impugnado.

Así debe ser considerado porque ese Acuerdo de 26 de junio de 2006 de la Comisión Disciplinaria (dictado en las Diligencias Informativas núm. 16/06, Expediente Disciplinario núm. 9/06), en contra de lo que ha sido aducido, no sólo figura en la pieza de prueba (folios 26 a 44 del bloque identificado con el epígrafe "actuaciones administrativas "), sino que su atenta lectura permite constatar la absoluta coincidencia entre los hechos analizados en aquél y los que constituyen el objeto de la denuncia que fue formulada por las sociedades hoy recurrentes.

Y proporciona a estas sociedades un conocimiento exhaustivo de cuales han sido las razones que el Consejo ha tomado en consideración para la decisión de archivo que fue adoptada en el Acuerdo que el objeto de impugnación en el actual proceso contencioso-administrativo (el Acuerdo número CUARENTA Y UNO de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006, dictado en la Información Previa núm. 710/2006).

OCTAVO

Todo lo que se ha venido exponiendo impone, pues, circunscribir ya el enjuiciamiento del actual proceso a la segunda pretensión que ha sido deducida al amparo de los artículos 407 y 409 de la LOPJ, esto es, la dirigida a que se pongan en conocimiento del órgano jurisdiccional competente los hechos denunciados como posiblemente constitutivos de un delito de prevaricación continuada y quizás incluso de cohecho,

En su apoyo se aduce que el Consejo General del Poder Judicial, en el Acuerdo impugnado, ignora deliberadamente la obligación de perseguir los delitos que le viene impuesta por los artículos. 408 y 409 de la LOPJ .

El argumento esgrimido por las sociedades recurrentes no puede ser compartido porque, según doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de diciembre de 2006, Rec. 115/04, y 23 de abril de 2007, Rec. 210/03 ), el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no obliga al Consejo General del Poder Judicial a asumir las afirmaciones hechas por un denunciante sobre la existencia de delito y transmitir sin más al Ministerio Fiscal lo que aquél pone en su conocimiento.

Como no podía ser de otro modo, el precepto deja al juicio del Consejo la procedencia de efectuar o no tal comunicación, debiendo únicamente poner en conocimiento del Ministerio Fiscal unos determinados hechos cuando, tras el examen de la denuncia y la realización de las actuaciones que considere pertinentes, concluya que, ciertamente, existen indicios de criminalidad.

Y sin que pueda apreciarse que la actuación del Consejo General del Poder Judicial sobre este particular cause perjuicio alguno a las sociedades recurrentes, pues estas pueden formular directamente su denuncia ante los órganos legalmente competentes.

NOVENO

Los razonamientos anteriores conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas (el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/372/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en representación de ATKINJE ESPAÑOLA, S.A. y LAS CHAPAS, S.A., contra el Acuerdo número CUARENTA Y UNO de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006 (Información Previa núm. 710/2006).

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • AAP Barcelona 291/2023, 21 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
    • 21 Septiembre 2023
    ...con la consiguiente conf‌irmación de la resolución de primer grado siendo improcedente el análisis del fondo del recurso ( SsTS de 17/12/08, 13/10/09, 19/5/11 y 21/12/22). Esto es así por las siguientes - Ante todo porque la indicada resolución concluye el incidente excepcional de nulidad d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 250/2012, 23 de Marzo de 2012
    • España
    • 23 Marzo 2012
    ...lo que nos lleva a cuestionar si el denunciante apelante estaría legitimado para acudir a la vía judicial contenciosoadministrativa ( S.T.S. 13-10-09 ) No se alegan defectos de Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en esta alzada, con costas al recurrente. En consecuencia.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR