STSJ Castilla y León 24/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:2416
Número de Recurso86/2006
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 86/2006 interpuesto por Doña Lidia representada por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendida por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra el acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil seis del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada 184 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública variante de la carretera Nacional I Villafría P.K 244 a 249 tramo Villafría Rubena, habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha cinco de abril de dos mil seis.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 24 de febrero de dos mil seis relativo a la finca 184, anule el acuerdo recurrido y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de la actora, es decir, la cantidad de 126.708,67 €, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, y se valorase la finca como suelo rústico se fije como justiprecio la cantidad de 6€/m2 como valor unitario del suelo atendiendo al hecho de que la citada valoración ya ha sido fijada por la Sala para fincas de idénticas características a esta, así como la valoración fijada por el acuerdo recurrido en lo relativo a la minoración de la superficie en el 30% sobre el valor unitario a 6€/m2, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 5 de junio de 2006, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día dieciocho de enero de dos mil siete para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Doña Mª Begoña González García Magistrado integrantes de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 24 de febrero de dos mil seis del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM002 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001 , afectada por la ejecución de la obra pública variante de la carretera Nacional I Villafría P.K 244 a 249 tramo Villafría Rubena". Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 5.014,80€, de los que

3.694,68€ corresponde a los 3.122m2 expropiados y ello a razón de 11.834,33€/h2, 184,73 € corresponde al 5 % en concepto de premio de afección y por minoración de la superficie la cantidad de 1.135,39€ a razón de 6320-3122x 11.834,33€/h2 x0.30.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método de valoración analítica del suelo arroja el valor de

9.511,00/h dado que es inferior al valor unitario fijado por la entidad expropiante de 11.834,33€/h2 se acoge este último.

SEGUNDO

Frente al acuerdo de fecha 24 de febrero de dos mil seis del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar en primer lugar que estamos ante una expropiación complementaria y que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado, al cambiar de criterio y valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela NUM002 se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública variante de la carretera Nacional I Villafría P.K 244 a 249 tramo Villafría Rubena, lo que constituye a su parecer un sistema general.

  2. ).- Que mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico con protección de infraestructuras a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación.

  3. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF ; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día octubre de 2003, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF

  4. ).- Que el acuerdo recurrido vulnera los arts. 14.2.b), 16, 18, 27.2. de la Ley 6/1998 y el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidada, por cuanto que la finca expropiada debería haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario.

  5. ).- Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994 , relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratasecuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  6. ).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente suprimir la barrera que impedía crear y desarrollar adecuadamente la ciudad.

  7. ).- Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada y pretendida por la actora, por cuanto no es aceptable que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluido del sistema equidistributivo, en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios con suelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado o delimitado.

  8. ).- Se invoca igualmente para corroborar este criterio la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2.001 y se reitera resumidamente todo lo anteriormente expuesto, concluyendo que resulta inaplicable la modificación del artículo 25 por la Ley 53/2002 , Ley, que considera de dudosa técnica legislativa por los siguientes motivos: por cuanto lleva a cabo la modificación de la LRSV a través de una Ley de acompañamiento, quebrantando las exigencias del mandato legal y siendo su exposición de motivos y los razonamientos incorporados a la misma, totalmente inciertos; por tener un carácter netamente innovativo respecto del precepto que "presuntamente" pretende aclarar; por cuanto que la doctrina del Tribunal Supremo ha...

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