STS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por Dª Marí Luz y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Rodríguez Pechin, respecto a la tasación instada por D. Jose María y otros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Clemente .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Clemente, en nombre y representación de D. Jose María y otros, interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada la parte recurrente en casación, en la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 18 de julio de 2005; practicándose con fecha 27 de abril de 2006 y ascendiendo la misma a la cantidad de 26.827,18 Euros, de la que corresponden 26.712,59 Euros, a los honorarios del Letrado D. Juan, y la cantidad de 91,03 Euros a los Derechos del Procurador D. Clemente .

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dió vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechin, en nombre y representación de Marí Luz y otros, escrito impugnando la tasación de costas por el concepto de honorarios indebidos del Letrado y Procurador minutante e impugnando igualmente por excesivos los honorarios del Letrado.

TERCERO

Formulada la impugnación se dió traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del término concedido presentó escrito contestando a la impugnación planteada de contrario.

CUARTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día quince de noviembre de dos mil seis, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de que los honorarios de Letrado en el presente recurso de casación se impugnan por excesivos, lo que tramitará posteriormente en forma independiente, debe resolverse la impugnación por costas indebidas.

La parte recurrente en casación y condenada al pago de las costas causadas por el recurso alega como motivos de impugnación por honorarios indebidos primero, la inconcreción de la minuta presentada por el letrado D. Juan y, segundo, la improcedente repercusión del IVA en las minutas impugnadas, que son la del mismo letrado y la del procurador.

SEGUNDO

La impugnación de honorarios profesionales de Abogado por indebidos, con relación a la minuta presentada por el letrado D. Juan, que actuó en el recurso en defensa de la parte recurrida D. Jose María y Dª. Mariana, Don Arturo y Dª. Araceli y Don Ángel Daniel, impugnando el recurso de casación nº 714/99 se funda en primer lugar en que la minuta no contiene partidas detalladas. La minuta impugnada contiene la siguiente especificación: "El letrado de la parte recurrida aplicará el 60% de la escala tipo, distribuyéndose sus honorarios de la siguiente forma: Hasta instrucción, el 25 %. Por preparación y asistencia a la vista, el 75%". Escala Tipo: Hasta 75.000.000 ptas. (60%) .................... 3.575.580 pts.

Resto (60% del 6% sobre 7.146.193) ......... 257.263 pts.

TOTAL .............................................................. 3.832.843 pts.

Dicho importe equivale a 23.035,85 Euros.

El recurrente dice que no se indican los conceptos minutables, lo que provoca indefensión a la parte. Además, entienden los impugnantes que habría que excluir la partida correspondiente a la preparación y asistencia a la vista, pues no la hubo en el recurso de casación.

A ello debe responderse que la minuta presentada es correcta porque se refiere a la única actividad realizada por el letrado, que fue la de formular las correspondientes alegaciones en la impugnación del recurso de casación presentado por los recurrentes y condenados en costas.

TERCERO

Respecto a los términos utilizados por el Letrado minutante relativos a "preparación y asistencia a la vista", debe recogerse la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 23 mayo 1998, 20 mayo y 26 junio 2000 y 25 septiembre 2001, de acuerdo con la cual "ciertamente la designación en tales términos de la intervención del Letrado de la parte recurrida carece de toda precisión técnico-procesal; ahora bien, no puede desconocerse que bajo tal denominación de las referidas partidas se está aludiendo a los trámites de instrucción e impugnación del recurso, conforme a la doctrina jurisprudencial, actuaciones procesales que efectivamente han sido llevadas a cabo por el Letrado minutante, por lo que esa errónea denominación no constituye razón suficiente para excluir de la tasación de costas la partida a que se contrae la impugnación formulada que, por tanto, ha de ser desestimada" (sentencia de 25 septiembre 2001 ). Estas mismas razones, deben aplicarse a la presente impugnación.

CUARTO

La segunda causa de impugnación se basa en la consideración como indebidas, de la inclusión, en la minuta del letrado y en la del procurador, del impuesto sobre el valor añadido, porque entienden los recurrentes que este impuesto no es repercutible a los condenados en costas.

Esta alegación no puede ser estimada, porque si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto es la persona que actúa profesionalmente, por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta que grava como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional al repercutirse íntegramente aquel sobre la persona para quien se realizó el servicio o mandato, resulta lógico entender que cuando la contraparte sea condenada al pago de las costas, deba incluirse este concepto por estar endosado el IVA al importe de los honorarios o derechos que ha de cobrar quien preste el servicio profesional. Ello significa que ha de abonarlo quien pagó finalmente el concepto de principal de dichos honorarios o derechos del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio. Esta doctrina ha sido mantenida en recientes sentencias de esta Sala como son las de 5 julio 2004, 1 abril 2005, y 30 marzo y 27 abril y 12 julio 2006.

QUINTO

Al desestimarse la impugnación de la tasación de costas por indebidos, procede condenar en costas de este incidente a la parte que la ha impugnado. Y al impugnarse también por excesivas la minuta del abogado y habiendo las partes expuesto por escrito sus posiciones, débese cumplir el trámite que exige el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y remitir los autos al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, para que emita el correspondiente informe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima la impugnación de la tasación de costas por indebida formulada por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª Marí Luz y otros.

  2. Se condena a dicha parte a las costas causadas por este incidente.

  3. Remítanse los autos al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que emita dictamen respeto a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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