ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2835/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dauro, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 412/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1901/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de 3 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dauro, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Mª del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Nutrion Internacional S.L., presentó escrito en fecha 15 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrida, oponiéndose a la admisión del los recursos.

  4. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Por escrito de 7 de octubre de 2014 la recurrente solicitó la adopción de medidas cautelares.

  6. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  7. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que ejercita acción de cumplimiento de contrato fiduciario, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso de casación contiene un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1091 , 1124 , 1256 , 1709 y 1718 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la fiducia, recogida en las sentencias de 13 de julio de 2009 , 28 de marzo de 2012 y 31 de octubre de 2012 .

    Se argumenta que los contratos suscritos entre las partes ponen de manifiesto la existencia de un negocio fiduciario, vinculado a un mandato, que ha sido incumplido por el demandado al no haber puesto a disposición de la recurrente la finca objeto de la fiducia, contraviniendo con ello la doctrina jurisprudencial relativa a esta modalidad de negocio, por la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal; doctrina que, según el recurso, la sentencia recurrida desconocería ya que califica el contrato que vincula a las partes de simple préstamo a pesar del resto de documentos que obran en autos y de las alegaciones de las partes.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional que se alega ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), porque solo si se obvia la razón decisora de la sentencia recurrida y las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial tras la interpretación y calificación del contrato y tras la valoración que ha llevado a cabo de la prueba practicada, se podría observar una vulneración de los preceptos y de la jurisprudencia invocada.

    Indica la Audiencia Provincial que el primer contrato aparece como una instrumentalización de dicho préstamo, que queda garantizado mediante la entrega posible del inmueble que la demandada adquiriría en subasta pública; y que en el segundo contrato, celebrado cuando la adquisición del inmueble ya se había llevado a cabo por la demandada, aunque se incluyó la cuestión relativa a que si llegaba la fecha de vencimiento del préstamo sin que Dauro hubiera exigido la opción de recibir el inmueble en pago del préstamo Nutrion pondría a nombre de Dauro el inmueble, no puede estimarse, a tenor de las pruebas practicadas en autos, que efectivamente sea una obligación de la demandada el poner a nombre de la actora el inmueble, sino muy al contrario, habría de estimarse, que la única obligación de la demandada sería el abono de aquella parte del préstamo que a la fecha no haya sido desembolsado, ya que el propio representante legal de la actora, ahora recurrente, ante el inminente vencimiento del préstamo, instó al pago del préstamo en dinero, recordando a Nutrion que las consecuencias del impago serían la aplicación de intereses moratorios, sin referirse en ningún momento al inmueble. Añade la sentencia recurrida que, además, durante años Dauro aceptó pagos parciales del préstamo, sin que se hiciera referencia alguna al inmueble, y presentó también liquidaciones trimestrales del préstamo entre 1997 y 2002, liquidaciones que se fueron abonando por Nutrion también en forma trimestral, y que la demandada había contabilizado el derecho de propiedad de la finca desde el momento de la adquisición del inmueble.

    Por tanto, la doctrina jurisprudencial sobre el negocio fiduciario no es desconocida por la sentencia recurrida. Cuestión diferente es que, tras la interpretación de los contratos suscritos entre las partes, de los diversos acuerdos que se insertan en los mismos, y tras la valoración de la prueba, haya concluido que lo que vincula a las partes es un contrato de préstamo.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, pues se limita a disentir de la calificación e interpretación de los contratos ofrecida por la sentencia recurrida, sin haber denunciado en casación la infracción de norma interpretativa que permita edificar la calificación contractual que se propone en el recurso, y prescinde de sus presupuestos fácticos tenidos en consideración por la sentencia recurrida.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. La inadmisión de los recursos hace innecesario resolver sobre la petición de medida cautelar formulada por la entidad recurrente en escrito presentado ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2014.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dauro, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 412/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1901/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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